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LEY 22578
CONVENIOS INTERNACIONALES
Convenios Multilaterales
INDUSTRIA LÁCTEA
Acuerdo Internacional de Productos Lácteos. Aprobación
sanc. 3/5/1982; promul. 3/5/1982; publ. 6/5/1982
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Apruébase el Acuerdo Internacional de Productos Lácteos, suscripto en Ginebra el 12 de abril de 1979, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Galtieri – Costa Méndez – Alemann
Anexo
ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LÁCTEOS
PREÁMBULO
Reconociendo la importancia de la leche y de los productos lácteos para la economía de muchos países (1) desde el punto de vista de la producción, el comercio y el consumo,
(1) Tanto en el presente acuerdo como en los protocolos anejos al mismo se entenderá que el término “país” comprende también la Comunidad Económica Europea.
Reconociendo la necesidad de evitar los excedentes y las situaciones de escasez y de mantener los precios a un nivel equitativo, en interés mutuo de los productores y los consumidores, de los exportadores y los importadores,
Observando la diversidad y la interdependencia de los productos lácteos,
Observando la situación del mercado de los productos lácteos, que se caracteriza por fluctuaciones de extrema amplitud y la proliferación de medidas sobre exportación e importación,
Considerando que el aumento de la cooperación en el sector de los productos lácteos contribuye al logro de los objetivos de expansión y de liberalización del comercio mundial y a la realización de los principios y objetivos relacionados con los países en desarrollo convenidos en la Declaración Ministerial de Tokio, de fecha 14/9/1973, relativa a las negociaciones comerciales multilaterales,
Decididos a respetar los principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante acuerdo general o G.A.T.T.) (2) y a aplicar efectivamente los principios y objetivos acordados en la citada Declaración de Tokio en la prosecución de los fines del presente acuerdo,
(2) Este Considerando se aplica solamente entre los participantes que sean partes contratantes del acuerdo general.
Los participantes en el presente acuerdo convienen, por medio de sus representantes, en lo siguiente:
PRIMERA PARTE:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. I.- Objetivos.
De conformidad con los principios y objetivos acordados en la Declaración Ministerial de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, relativa a las negociaciones comerciales multilaterales, los objetivos del presente acuerdo son:
– Conseguir la expansión y la liberalización cada vez mayor del comercio mundial de productos lácteos en condiciones de mercado lo más estables posible, sobre la base de la ventaja mutua de los países exportadores e importadores;
– Favorecer el desarrollo económico y social de los países en desarrollo.
Art. II.- Productos comprendidos.
1. El presente acuerdo se aplica al sector de los productos lácteos. A los efectos del presente acuerdo, se entenderá que la expresión “productos lácteos” abarca los siguientes productos, tal como se definen en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera:
N.C.C.A.
a) Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar
04.01
b) Leche y nata, conservadas, concentradas o azucaradas
04.02
c) Mantequilla
04.03
d) Quesos y requesón
04.04
e) Caseínas
ex 35.01
2. El Consejo Internacional de Productos Lácteos, instituido en virtud del ap. a) del párr. 1 del art. VII del presente acuerdo (denominado en adelante “consejo”), podrá decidir que el acuerdo se aplique a otros productos a que se hayan incorporado productos lácteos de los comprendidos en el párr. 1 de este artículo si juzga que tal inclusión es necesaria para que se alcancen los objetivos del presente acuerdo y se cumplan sus disposiciones.
Art. III.- Información.
1. Los participantes convienen en comunicar al consejo, regularmente y con prontitud, la información necesaria que le permita vigilar y apreciar la situación global del mercado mundial de productos lácteos y la situación del mercado mundial de cada uno de ellos.
2. Los países en desarrollo participantes comunicarán la información de que dispongan. Con objeto de que estos participantes puedan mejorar sus mecanismos de recopilación de datos, los participantes y desarrollados, y aquellos en desarrollo con posibilidad de hacerlo, examinarán con comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.
3. La información que los participantes se comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo, según las modalidades que determine el consejo, comprenderá datos sobre la evolución anterior, la situación actual y las perspectivas de la producción, el consumo, los precios, las existencias y los intercambios -incluidas las transacciones que no sean las comerciales normales- de los productos comprendidos en el art. II del presente acuerdo, así como cualquier otra información que el consejo juzgue necesaria. Los participantes comunicarán igualmente información sobre sus políticas internas y sus medidas comerciales, así como sobre sus compromisos bilaterales, plurilaterales o multilaterales, en el sector de los productos lácteos, y darán a conocer lo antes posible toda modificación que se opere en tales políticas o medidas que pueda influir en el comercio internacional de productos lácteos. Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ningún participante a revelar informaciones de carácter confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes, sea de algún otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Nota: Queda entendido que, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, el consejo confiere a la secretaría el mandato de establecer y tener al día un catálogo de todas las medidas que influyan en el comercio de productos lácteos, con inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales o multilaterales.
Art. IV.- Funciones del Consejo Internacional de Productos Lácteos y cooperación entre los participantes en el presente acuerdo.
1. El consejo se reunirá con objeto de:
a) Hacer una evaluación de la situación y perspectivas delPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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