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LEY 23397

CONVENIOS INTERNACIONALES

Haití­

PROMOCIÓN ECONÓMICA

Cooperación comercial, económica y financiera con Haití­. Aprobación

sanc. 25/09/1986; promul. 10/10/1986; publ. 06/03/1987

Art. 1.– Apruébase el Acuerdo de Cooperación Comercial, Económica y Financiera entre el Gobierno de la República de Argentina y el Gobierno de la República de Haití­, suscripto en Buenos Aires el 19 de noviembre de 1984 y cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuní­quese, etc.

Pugliese – Martí­nez – Bravo – Macris

Anexo

ACUERDO DE COOPERACIÓN COMERCIAL ECONOMÍA Y FINANCIERA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE HAITÍ

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Haití­, designados en adelante como las partes contratantes.

Deseando profundizar las relaciones de amistad y de cooperación entre los dos pueblos;

Animados por el deseo de intensificar las relaciones económicas, comerciales y financieras entre los dos paí­ses para su mutuo beneficio;

Convienen los siguiente:

Art. I.- Las partes contratantes tratarán de favorecer e incrementar el intercambio comercial entre sus paí­ses, bajo los términos del presente acuerdo y de sus respectivas legislaciones y reglamentaciones internas.

Art. II.- Las partes contratantes convienen en concederse recí­procamente el tratamiento de nación más favorecida con respecto a los derechos de aduana y otros derechos yo impuestos aplicados a la exportación, importación, venta, compra, transporte, almacenamiento, circulación, distribución y utilización de productos básicos yo manufacturados, y a los servicios originarios del territorio, de la otra parte contratante.

Art. III.- Las disposiciones del art. II, no se aplicarán a las concesiones ya acordadas o a ser acordadas a otras partes, dentro del marco de acuerdos de libre comercio, o de uniones aduaneras, o de acuerdos sobre tráfico de fronteras.

Art. IV.- Las partes contratantes convienen no establecer barreras no tarifarias y/o no agregar otras a las ya existentes dentro del marco de su intercambio comercial.

Art. V.- a) Una y otra parte podrá imponer prohibiciones o restricciones por razones sanitarias o de otra í­ndole de carácter no comercial, o con el fin de impedir o detener prácticas fraudulentas o desleales.

b) Las partes contratantes podrán aplicar unilateralmente y en forma provisional, restricciones a las importaciones de mercaderí­a proveniente de una u otra parte contratante, cuando esas importaciones se realicen en cantidades y bajo condiciones tales que causen o puedan causar perjuicios graves a actividades productivas consideradas de importancia significativa para la economí­a nacional.

c) La parte contratante que invoque la cláusula de salvaguarda del párrafo procedente, deberá transmitir a la otra parte contratante afectada, las pruebas correspondientes por la ví­a pertinente.

Art. VI.- Cada una de las partes contratantes hará publicar tan pronto como sea posible, las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general para los derechos, impuestos y otras cargas, para la clasificación de los artí­culos con fines aduaneros, y a las condiciones y restricciones impuestas a las importaciones y exportaciones y a las transferencias de pagos resultantes o que afecten su venta, distribución o uso.

Art. VII.- Las partes contratantes no pondrán obstáculo alguno, sino que favorecerán la conclusión de contratos comerciales entre las personas fí­sicas y jurí­dicas de la República Argentina y la República de Haití­, siempre que esos contratos no violen las leyes y reglamentos de ambos paí­ses.

Art. VIII.- Las partes contratantes convienen que los productos exportados por una u otra parte, no podrán ser reexportados hacia un tercer paí­s, sin el acuerdo previo del paí­s exportador.

Art. IX.- Las partes contratantes, se comprometen a adoptar las medidas necesarias dentro de sus territorios aduaneros respectivos, para proteger los productos básicos yo manufacturados originarios del territorio aduanero de la otra parte contratante, contra toda forma de competencia desleal.

Art. X.- Las partes contratantes convienen, según sus respectivas leyes y reglamentos locales, facilitar el registro, la renovación y la transferencia de patentes, marcas de fábrica, nombres y signos comerciales que protegen a los productos originarios de una u otra parte contratante.

Art. XI.- Cada una de las partes contratantes favorecerá la participación en ferias y exposiciones comerciales, internacionales organizadas en el territorio de la otra parte contratante, y permitirá la instalación temporaria o permanente en su territorio, de ferias, exposiciones, centros y oficinas comerciales de la otra parte.

Art. XII.- Cada una de las partes contratantes autorizará la entrada y salida con franquicias, de muestras y productos sin valor comercial, y de los productos preparados para ser presentados en ferias y exposiciones que se realicen en su territorio, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada paí­s.

Art. XIII.- Cada una de las partes contratantes acordará a los nacionales, a las sociedades y al comercio de la otra parte, un tratamiento leal y equitativo en relación al acordado a los nacionales, sociedades y comercio de todo tercer paí­s, en lo que se refiere a:

a) Las compras del Gobierno para aprovisionamiento;

b) La adjudicación de concesiones y otros contratos públicos.

Art. XIV.- Habrá libertad de tránsito a través del territorio de ambas partes contratantes en las rutas más propicias para el tránsito internacional;

a) Para los nacionales de la otra parte y su equipaje;

b) Para las otras personas y su equipaje, que provengan o se dirijan a un destino en el territorio de la otra parte;

c) Para los productos de cualquier origen que provengan o se dirijan a un destino dentro del territorio de la otra parte.

Las personas y los objetos en tránsito, estarán eximidos del pago de derechos de tránsito y de derechos de aduana y serán dispensados de las cargas y formalidades excesivas, pero estarán sujetos:

a) A las disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden público, la protección de las buenas costumbres y la seguridad y la salud pública, inclusive, a las reglamentaciones de cuarentena correspondientes a los animales y las plantas; y

b) A los reglamentos no discriminatorios necesarios para la prevención del abuso de la libertad de tránsito.

Art. XV.- Las partes contratantes se comprometen a hacer todo lo posible y a adoptar, las medidas necesarias para consolidar y desarrollar la cooperación económica entre los dos paí­ses, y especialmente a conceder la atención necesarias a toda necesidad o requerimiento de una u otra parte.

Art. XVI.- A fin de facilitar la aplicación y el desarrollo del presente acuerdo, las partes contratantes convienen formar una comisión mixta argentino-haitiana de cooperación y de comercio, que se reunirá alternativamente en Buenos Aires y en Puerto Prí­ncipe anualmente, o cada vez que una de las partes contratantes lo solicite.

La comisión mixta Argentino-Haitiana de cooperación y de comercio examinará:

a) Los intercambios comerciales bilaterales y adoptará las sugerencias y medidas necesarias para su desarrollo;

b) Buscará solución a todas las dificultades que se presenten en la aplicación de este acuerdo;

c) Servirá de foro para las negociaciones comerciales y con este tí­tulo recibirá las listas de productos sometidos por las dos partes;

d) Recibirá y discutirá las solicitudes de asistencia técnica y/o financiera de una u otra de las partes contratantes.

Art. XVII.- El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación. Tendrá una duración de cinco años a partir de su ratificación y podrá ser prorrogado automáticamente por perí­odos anuales, a menos que una de las partes contratantes exprese formalmente a la otra, dándole aviso por escrito con seis meses de antelación, su deseo de denunciarlo.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los diecinueve dí­as del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español y francés, siendo ambos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina, Dante M. Caputo, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República de Haití­, Jean Robert Estime, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

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