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LEY 24065
ENERGÍA ELÉCTRICA
Generación, transporte y distribución de electricidad. Objeto. Régimen. Tarifas. Privatización
sanc. 19/12/1991; promul. parcial 03/01/1992; publ. 16/01/1992
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
GENERACIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD
CAPÍTULO I:
OBJETO
Art. 1.– Caracterízase como servicio público al transporte y distribución de electricidad.
La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
Art. 1.- (Texto según decreto 804/2001, art. 1 . Posteriormente el decreto 804/2001 fue derogado por la ley 25468, art. 1 ). Caracterízase como servicio público al transporte y distribución de electricidad. Exceptúase, no obstante su naturaleza monopólica, el régimen de ampliación del transporte que no tenga como objetivo principal la mejora o el mantenimiento de la confiabilidad que, en tanto comparta las reglas propias del mercado, será de libre iniciativa y a propio riesgo de quien la ejecute.
La actividad de generación, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las normas legales y reglamentarias que aseguren el normal funcionamiento del mismo.
CAPÍTULO II:
POLÍTICA GENERAL Y AGENTES
Art. 2.– Fíjanse los siguientes objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad:
a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios;
b) Promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo;
c) Promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad;
d) Regular las actividades del transporte y la distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables;
e) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas;
f) Alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible.
El Ente Nacional Regulador de la Electricidad que se crea en el art. 54 de la presente ley, sujetará su accionar a los principios y disposiciones de la presente norma, y deberá controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.
CAPÍTULO III:
TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN
Art. 3.– El transporte y la distribución de electricidad deberán prioritariamente ser realizados por personas jurídicas privadas a las que el Poder Ejecutivo les haya otorgado las correspondientes concesiones de conformidad con las disposiciones de las leyes 15336 , 23696 y de la presente ley.
En las ampliaciones del transporte de libre iniciativa no se requerirá el otorgamiento de concesiones, conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, siendo reguladas en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general, mediante el otorgamiento de una licencia por parte de la Secretaría de Energía y Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda. (Párrafo incorporado por decreto 804/2001, art. 2 Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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