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LEY 22608

CONVENIOS INTERNACIONALES

Convenios Multilaterales

Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar. Aprobación

sanc. 17/06/1982; promul. 17/06/1982; publ. 22/06/1982

Convienen:

Art. 1.- Apruébase el «Convenio internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978», adoptado en Londres (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) el 07/07/1978, cuyo texto oficial en idioma español editado por la Organización Consultiva Marí­tima Intergubernamental (OCMI), forma parte de la presente ley.

Art. 2.- La autoridad de aplicación del instrumento cit. en el art. 1 será el Comando en Jefe de la Armada, a través de la Prefectura Naval Argentina.

Art. 3.- Comuní­quese, etc.

Galtieri – Costa Méndez – Alemann – Porcile – Frúgoli

Anexo

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978

Las Partes en el presente convenio;

Considerando que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar y la protección del medio marino estableciendo de común acuerdo normas internacionales de formación, titulación y guardia para la gente de mar.

Considerando que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la conclusión de un convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar.

Art. 1.– Obligaciones generales contraí­das en virtud del convenio.

1) Las partes se obligan a dar cumplimiento a las disposiciones del convenio y de su anexo, el cual será una parte integrante de aquél. Toda referencia al convenio supondrá también una referencia al anexo.

2) Las partes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones necesarios y a tomar todas las medidas precisas para dar al convenio plena efectividad y así­ garantizar que, tanto desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar, como de la protección del medio marino, la gente de mar enrolada en los buques tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones.

Art. 2.– Definiciones.

A los efectos del convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:

a) Por «Parte», todo Estado respecto del cual el convenio haya entrado en vigor;

b) Por «Administración», el gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque;

c) Por «tí­tulo», el documento válido, sea cual fuere el nombre con que se le conozca, expedido por la Administración, o con autoridad conferida por la Administración, o bien reconocido por ella, en virtud del cual se faculte al titular de dicho documento a desempeñar el cargo allí­ indicado o según le autoricen las reglamentaciones del paí­s de que se trate;

d) Por «titulado», debidamente provisto de un tí­tulo;

e) Por «Organización», la Organización Consultiva Marí­tima Intergubernamental (OCMI);

f) Por «secretario general», el secretario general de la Organización;

g) Por «buque de navegación marí­tima», un buque distinto de los destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en aguas abrigadas o en las inmediaciones de éstas o de zonas en las que rija reglamentaciones portuarias;

h) Por «buque pesquero», un buque utilizado para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otros recursos vivos del mar;

i) Por «Reglamentos de Radiocomunicaciones», los Reglamentos de Radiocomunicaciones anexos o que se consideran como anexos del más reciente convenio internacional de telecomunicaciones que haya en vigor en un momento dado:

Art. 3.– Ámbito de aplicación.

El convenio será aplicable a la gente de mar que preste servicio en buques de navegación marí­tima con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte, salvo la que preste servicio en:

a) Buques de guerra, unidades navales auxiliares o buques distintos de éstos, de los que un Estado sea propietario o empresa explotadora y dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial; no obstante, cada Parte garantizará mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la aptitud operacional de tales buques de su propiedad o sometidos a su explotación que, dentro de lo razonable y factible, las personas que presten servicio en tales buques satisfagan lo prescripto en el convenio;

b) Buques pesqueros;

c) Yates de recreo no dedicados al comercio; o

d) Buques de madera de construcción primitiva.

Art. 4.– Comunicación de información.

1) Las Partes facilitarán tan pronto como sea posible al secretario general:

a) El texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones e instrumentos promulgados acerca de las diversas cuestiones regidas por el convenio;

b) Pormenores completos, cuando proceda, del contenido y duración de los planes de enseñanza juntamente con indicación de los requisitos propios de los exámenes que se celebren en el paí­s y de otros aplicables a cada uno de los tí­tulos expedidos en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio;

c) Un número suficiente de ejemplares de los tí­tulos que expiden de conformidad con el convenio.

2) El secretario general notificará a las Partes la recepción de toda comunicación efectuada en cumplimiento del párr. 1 a, y, entre otras cosas, a los efectos de los arts. 9 y 10 , hará llegar a dichas Partes, a petición de éstas toda información que le haya sido facilitada en cumplimiento de los apartados b y c del párr. 1.

Art. 5.– Otros tratados e interpretación.

1) Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos anteriores referentes a normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, vigentes entre las Partes, seguirán teniendo plena efectividad durante los plazos en ellos convenidos, respecto de:

a) Gente de mar a la que no sea de aplicación el presente convenio;

b) Gente de mar a la que sea de aplicación el presente convenio, en lo concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por él.

2) No obstante, en la medida en que dichos tratados, convenios o conciertos estén en pugna con las disposiciones del convenio, las Partes revisarán los compromisos contraí­dos en virtud de tales tratados, convenios y conciertos con miras a lograr que esos compromisos no estén en pugna con las obligaciones contraí­das en virtud del convenio.

3) Las cuestiones que no estén expresamente regidas por el convenio continuarán sometidas a la legislación de la Parte de que se trate.

4) Nada de lo dispuesto en el convenio prejuzgará la codificación y desarrollo del Derecho de Mar por parte de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar convocada en virtud de la resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y tesis jurí­dicas presentes y futuras de cualquier Estado respecto del Derecho del Mar y de la naturaleza y el alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

Art. 6.– Tí­tulos.

1) Se expedirán tí­tulos de capitán, oficial o marinero a los aspirantes que de acuerdo con criterios que la Administración juzgue satisfactorios, reúnan los requisitos necesarios en cuanto a perí­odos de embarco, edad, aptitud fí­sica, formación, competencia y exámenes de conformidad con lo dispuesto en el anexo del convenio.

2) Los tí­tulos de capitán y de oficial expedidos de conformidad con el presente artí­culo serán refrendados por la Administración que los expida ajustándose al modelo dado en la Regla I/2 del anexo y a lo prescripto en ésta. Si el idioma utilizado no es el inglés, el refrendo incluirá una traducción a ese idioma.

Art. 7.– Disposiciones transitorias.

1) La certificación de competencia o de servicio respecto de un cargo para el cual el convenio exija un tí­tulo y que, antes de la entrada en vigor del convenio para una Parte, haya sido expedida de conformidad con lo legislado por esa Parte o con los Reglamentos de Radiocomunicaciones, será reconocida como válida para el desempeñoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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