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LEY 24474

HIDROCARBUROS

Federalización. Y.P.F. Sociedad Anónima. Capital social. Modificación

sanc. 22/3/1995; promul. 11/4/1995; publ. 21/4/1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Modifí­case el art. 8 de la L 24145 , que quedará redactado de la siguiente forma:

El capital social de Y.P.F. Sociedad Anónima estará representado por acciones, cuyas clases serán atribuidas del modo que a continuación se señala:

a) Clase «A»: Las acciones pertenecientes al Estado nacional, con el derecho de acrecer que se contempla en el párr. 3 «in fine» del presente. Las acciones de esta Clase a vender al sector privado se convertirán en Clase «D»;

b) Clase «B»: Las acciones que adquieran las provincias en cuyo territorio se hallen ubicados yacimientos de hidrocarburos o, en su caso, por las provincias no productoras de hidrocarburos, hasta un treinta y nueve por ciento (39%) del capital social, distribuida entre ellas. Las acciones de esta Clase a vender al capital privado se convertirán en Clase «D»;

c) Clase «C»: Las acciones que adquiera el personal de la empresa, hasta el diez por ciento (10%) del capital social, bajo el régimen de Propiedad Participada de la L 23696 , y

d) Clase «D»: Las acciones que el Estado nacional y las provincias vendan al capital privado.

La distribución de acciones se llevará a cabo una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los arts. 19 , 20 y 21 de la presente ley.

En el caso que el monto que, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, se determinare en concepto de deuda por regalí­as de gas y petróleo en favor de las provincias que desearen recibir o adquirir acciones Clase «B», fuere superior al precio de colocación en bolsa del treinta y nueve por ciento (39%) del capital social de Y.P.F. Sociedad Anónima dichas provincias recibirán o adquirirán esas acciones en proporción a sus respectivas acreencias por regalí­as hidrocarburí­feras determinadas según el art. 19 de esta ley. Si las acciones que recibieran o adquirieran las provincias en cuyo territorio se hallen ubicados yacimientos de hidrocarburos, no alcanzaren el treinta y nueve por ciento (39%) del capital social de Y.P.F. Sociedad Anónima, el Estado nacional podrá otorgar una prioridad de compra de dichas acciones a los Estados provinciales. En caso que los Estados provinciales no adquirieren parte o todas las acciones de la Clase «B» y/o en caso que el personal no adquiriere parte o todas las acciones de la Clase «C», el Estado nacional tendrá el derecho de acrecer con relación a las acciones no adquiridas, convirtiéndose tales acciones en Clase «A».

Mientras el Estado nacional conserve al menos una acción de la Clase «A», se requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para:

1. Decidir su fusión con otra u otras sociedades.

2. Aceptar que Y.P.F. Sociedad Anónima, a través de la cotización de sus acciones en Bolsas de Comercio o Mercados de Valores, sufriera una situación de copamiento accionario consentido u hostil que representare la posesión del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de Y.P.F. Sociedad Anónima.

3. Transferir a terceros, la totalidad de los derechos de explotación concedidos en el marco de la L 17319 , sus normas complementarias y reglamentarias, y la presente de modo tal que ello determine el cese total de la actividad exploratoria y de explotación de Y.P.F. Sociedad Anónima.

4. La disolución voluntaria de Y.P.F. Sociedad Anónima.

Para tomar las decisiones referidas en los incs. 3 y 4 del presente artí­culo se requerirá además del voto afirmativo de las acciones Clase «A» referido al inicio del párrafo precedente, la previa aprobación por ley.

Autorí­zase al Poder Ejecutivo nacional a reducir su sentencia del paquete accionario de la Clase «A» hasta una sola acción, pudiendo disponer del resto a los fines previstos en el D 286 del 27 de enero de 1995.

Art. 2.- Exí­mese al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, creado por el D 286 del 27 de febrero de 1995, así­ como a las operaciones que realice, de todos los impuestos o contribuciones nacionales o municipales de la ciudad de Buenos Aires.

Art. 3.- Inví­tase a las provincias y a sus municipios a adherir a la eximición que establece el artí­culo anterior.

Art. 4.- Una vez cumplido su objeto o en el plazo de dos (2) años, lo que ocurra primero, se disolverá el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, comprometiéndose el Estado nacional, en tal caso, a atender los objetivos que se indican seguidamente y conforme a la ley que lo reglamente, con las acciones Clase «A» de Y.P.F. Sociedad Anónima que libere de su afectación fiduciaria:

1. Programa de financiamiento de proyectos para el desarrollo de las economí­as regionales.

2. Financiamiento de un Plan Nacional de Emergencia Habitacional.

Art. 5.- Comuní­quese, etc.

PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

 

Referencias: L 17319: ALJA -B-1355 – L 23696: -B-1132 – L 24145: 19-C-3234 – D 286/95: Ver este tomo, p. 186.

 

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