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LEY 24652 (*)(**)
CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR
Ex-soldados combatientes conscriptos y civiles. Pensión vitalicia. Régimen. Modificación
sanc. 29/05/1996; promul. 25/06/1996; publ. 28/06/1996
(*) Observada parcialmente por decreto 666/1996 (B.O. 28/06/1996). Posteriormente, insistida en su totalidad por nota de la Presidencia del Senado de la Nación del 28/11/1996 (B.O. 27/12/1996).
(**) El art. 1 de la ley 24892 establece: “Extiéndese el beneficio establecido por las leyes 23848 y 24652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de derecho a pensión alguna en virtud de la ley 19101 y sus complementarias, que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur”.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 1 de la ley 23848 por el siguiente texto:
Art. 1.- Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros sueldos y reglas que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/1990 . Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y reglas del grado de cabo del Ejército Argentino.
Art. 2.– Sustitúyese el art. 2 de la ley 23848 por el siguiente texto:
Art. 2.- El beneficio establecido en el artículo anterior se extiende a los derecho-habientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el art. 53 de la ley 24241 (sus complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente. El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el art. 186 de la ley 24241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Pierri – Ruckauf – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi
Referencias: L 23848: LA 1990-C-2698 – L 24241: LA 19-C-3023 – D 2634/90: LA 1990-C-2868.
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