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JURISPRUDENCIAConcursos. Verificación de créditos. Crédito laboral. Emergencia económica. Pesificación. Aplicación de la teoría del esfuerzo compartido
Se revoca la sentencia recurrida y se ordena convertir a pesos la suma en dólares correspondiente a un crédito laboral, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la divisa en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, más los intereses moratorios y punitorios desde que se produjo la mora y hasta la apertura del concurso, pues los principios y estándares previstos en materia de emergencia económica deben integrarse con los postulados en derecho laboral, resultando viables los mecanismos de equidad y «esfuerzo compartido» conjugados en la normativa en crisis.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Negri, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.255, «Giménez, Carlos Ernesto contra Tevycom Fapeco S.A. Incidente de revisión».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia dictada en primera instancia, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25.561 -según ley 25.820- y 1 del decreto 214/2002, hizo lugar a la demanda incidental y, en consecuencia, declaró admisible el crédito invocado en la suma de veintiún mil quinientos treinta y tres dólares estadounidenses (U$S 21.533). Impuso las costas al vencido (v. fs. 94/103).
Se interpuso, por la firma concursada, «Tevycom Fapeco S.A.», recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 108/125).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Corresponde aplicar el bloque normativo de emergencia económica al crédito laboral verificado en autos?
En su caso:
2ª) ¿Qué pautas habrán de utilizarse para la conversión de la acreencia?
En su caso:
3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir respecto de los intereses?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. La Cámara revocó la sentencia dictada en primera instancia declarando la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25.561 -t. o. según ley 25.820- y 1 del decreto 214/2002, hizo lugar a la demanda incidental planteada y, en consecuencia, declaró admisible el crédito invocado en la suma de veintiún mil quinientos treinta y tres dólares estadounidenses (U$S21.533; v. fs. 94/103).
En lo que resulta de interés, la alzada sostuvo que la aplicación de la legislación que dispuso la conversión a pesos de las obligaciones pactadas en moneda extranjera aniquilaba el derecho incorporado al patrimonio del acreedor y violaba el límite tolerable para el ejercicio del derecho de emergencia -dada la afectación sustancial del crédito esgrimido- con quebrantamiento de las garantías reconocidas en los arts. 17 y 28 de la Constitución nacional.
Resolvió, en consecuencia, revocar la sentencia de mérito y hacer lugar a la pretensión articulada por el señor Giménez, verificando la deuda en la moneda originariamente convenida (dólares estadounidenses).
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la concursada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, donde denuncia la violación del art. 3 del Código Civil; de las leyes 25.561 y 25.820; de los decretos 214/2002 y 320/2002; de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución nacional y doctrina que cita. Hace reserva de caso federal (v. fs. 108/125).
a) Aduce la impugnante que la solución a la que arriba la Cámara, al asentar la declaración de inconstitucionalidad en su falta de transitoriedad, soslayó que tal límite temporal surge del art. 3 de la ley 25.820 y de sus sucesivas prórrogas.
b) Denuncia -asimismo- la conculcación de las previsiones contenidas en el art. 3 del Código Civil, considerando que la obligación asumida por la concursada debió ser verificada respetando la paridad de cambio ($ 1 igual U$S 1) que tuvieron en cuenta las partes al arribar al convenio que se pretende ejecutar. Al no hacerlo así, la sentencia impugnada consagra una injusta transferencia de riqueza a favor del acreedor, en desmedro de la concursada y de la masa.
c) También pone de relieve la quejosa que laPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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