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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Diligencias probatorias. Facultades discrecionales del juez
Se rechaza el recurso de queja interpuesto, pues todo lo relativo a diligencias probatorias queda incluido dentro de las facultades discrecionales del juez.
Buenos Aires, 11 de julio de 2018.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Motiva esta intervención del Tribunal el recurso de queja introducido por los Dres. Maximiliano A. Rusconi y H. Gabriel Palmeiro, defensores de Julio De Vido, contra la resolución del 28 de mayo de 2018 en cuanto resolvió rechazar por no causar gravamen irreparable el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra los puntos IV, V y VIII de la resolución de fecha 11 de mayo.
Los incidentistas, tras reiterar sus cuestionamientos a la decisión originariamente impugnada, fundamentaron su planteo alegando entre otras cuestiones que el a quo «…en su escueta denegatoria, omite en forma flagrante el tratamiento de las cuestiones planteadas por esta parte (..) calificada de modo absolutamente reiterado por la jurisprudencia (…) como causal de arbitrariedad autónoma…».
Luego de analizar el legajo, este Tribunal adelanta que el presente recurso no tendrá acogida favorable en estos actuados pues, como consecuencia de la discrecionalidad técnica de la que goza, el juez de primera instancia, en su carácter de director del proceso, debe disponer la realización de las diligencias probatorias que estime pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad material que es, en definitiva, la finalidad de la etapa instructoria (artículo 193 CPPN). Dicha facultad implica no sólo decidir con respecto a la realización de una medida de prueba sino también escoger tanto la ocasión como el modo en que deberá producirse aquella.
En cuanto a ello, conforme lo establece el artículo 199 CPPN, ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades que todo lo relativo a diligencias probatorias «queda incluído dentro de las facultades discrecionales del Juez, en virtud de lo normado por el artículo ya citado, resultando las decisiones que se tomen en esa dirección irrecurribles» (ver CCCF, Causa N 25.181, registro n 748, resuelta el 4/7/93; Causa N 32.446, registro n 1014, resuelta el 19/10/00; Causa N 32.867, registro n 547, resuelta el 6/7/2001 de esta Sala, entre otras).
En idéntica línea argumental se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalando que «la pertinencia de la prueba -calificándola como necesaria a los fines de la investigación- incumbe sólo al Juez» (C.S.J.N., Fallos 247:214).
Por otra parte, tampoco se advierte que la denegatoria ocasione un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Ello así pues, en definitiva el recurrente aún tiene la posibilidad de proponer un perito que controle el desarrollo de la medida en cuestión e incluso impugnar los resultados que se obtengan.
Finalmente, entendemos que tampoco causa gravamen alguno la decisión de rechazar la solicitud de que las personas oportunamente propuestas (M Z, S V R, M Z, L P y E Z) tomen vista de la causa.
En consecuencia, por las consideraciones desarrolladas en los párrafos que anteceden, la queja interpuesta no será receptada favorablemente.
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto por los Dres. Maximiliano A. Rusconi y H. Gabriel Palmeiro, defensores de Julio De Vido (artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.-
Mariano Llorens – Leopoldo Bruglia
Ante mí: Victoria Talarico
030107E
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