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JURISPRUDENCIA
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1 El abogado Fernando O. Soto, defensor de Luis Oscar Chocobar, interpuso recurso de queja (ps. 123/148), a raíz de la denegación del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal que, por su parte, había confirmado el rechazo de la excepción dirigida a obtener el juzgamiento del imputado por intermedio de un jurado (ps. 191/194).
2 Contra esa última resolución, el recurrente había interpuesto un recurso de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 26 y siguientes de la ley n° 402 (ps. 161/179).
Allí, la defensa se dedicó inicialmente a justificar la «pertinencia de la vía recursiva» y, al respecto, con apoyo en los precedentes ‘Nisman’, ‘Corrales’ y ‘Bazán’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmó que «corresponde agotar la vía local antes de acceder a ese Tribunal en los términos del art. 14 de la ley 48». Agregó también que, dado lo resuelto por el máximo tribunal nacional en el precedente «P., S. M.» (Fallos 342:2389), «no puede ser motivo de rechazo solo el hecho de no estar previsto el recurso de inconstitucionalidad en el ordenamiento procesal nacional».
Luego, sobre la equiparación de la decisión recurrida a la sentencia definitiva, explicó que lo resuelto «obtura en forma completa y definitiva el derecho articulado por el Sr. Chocobar para ser juzgado bajo el sistema de Juicio por Jurados» y, con relación a la configuración de una cuestión constitucional, consideró que la circunstancia de que la Cámara de Casación no hubiera dado tratamiento a sus motivos de agravio era violatorio del derecho al recurso y el derecho de defensa. Finalmente, reprodujo su argumentación con relación a la pretensión dirigida a la implementación de un juicio por jurados.
3. En el auto denegatorio, la Cámara Nacional de Casación Penal entendió que «[l]a impugnación en estudio es manifiestamente improcedente, toda vez que la vía intentada no se encuentra prevista en el ordenamiento procesal penal que rige el caso» y «la parte omite explicar cómo sería posible derivar la admisibilidad de su pretensión de los lineamientos sentados en la jurisprudencia invocada [de la Corte Suprema de Justicia de la Nación]», ya que la «nula fundamentación se aprecia acerca de en qué medida la circunstancia de que se haya reconocido el carácter transitorio de la justicia nacional no federal de esta ciudad y que se le haya asignado al TSJ una determinada facultad permitiría, sin más, alterar el esquema de competencias existente y valerse de normativa distinta a la aplicable a este proceso, esto es, el Código Procesal Penal de la Nación» (ps. 88/89).
4. El Fiscal General, al tomar intervención, opinó que correspondía hacer lugar a la queja y declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad, pero rechazarlo en cuanto al fondo de los motivos de agravio allí formulados.
Con relación a la admisibilidad de la impugnación interpuesta en los términos de la ley n° 402, sostuvo que «el artículo 129 de la Constitución Nacional demanda una transferencia completa de las competencias judiciales correspondientes a la justicia nacional ordinaria» a esta Ciudad y que, dado el tiempo transcurrido sin que ese traspaso sea completado, los magistrados se ven llamados a «llenar el vacío originado por la inactividad parlamentaria». Consideró, en ese sentido, que la definición efectuada por el máximo tribunal nacional en «Bazán» impacta sobre el presente caso, pues «[s]i el Tribunal Superior se desempeña ya como instancia previa a la Corte en el marco de las cuestiones de competencia, es razonable la pretensión de que asuma ese rol para tratarPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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