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JURISPRUDENCIATasas. Tasa de Seguridad e Higiene. Prestación efectiva
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda que pretendía la restitución de importes pagados en concepto de tasa de seguridad e higiene, ello en virtud de que no se encuentran motivos de hecho o derecho que justifiquen la modificación del fallo impugnado.
En la ciudad de General San Martín, a los 4 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° MO1-6630-2017, caratulada «SIDERAR S.A.I.C. C/ MUNICIPALIDAD DE MORÓN S/ PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS».
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 31 de julio de 2.017, la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Morón dictó sentencia resolviendo hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la firma Siderar S.A.I.C. contra la Municipalidad de Morón con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto n° 1.830/10 de fecha 13 de septiembre de 2.010 -por medio del cual se había rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n° 004/10 dictada el 6 de enero de 2.010 por la Secretaría de Economía y Finanzas del municipio demandado que había disminuido el saldo a favor de la empresa derivado del pago del tributo denominado «Tasa por Seguridad e Higiene (TISH)»-; la inconstitucionalidad de los artículos 42, 48 y 51 de la Ordenanza Fiscal Municipal, y del artículo 278 de la Ley Orgánica de la Municipalidad de la Provincia de Buenos Aires -Decreto Ley n° 6.769/58-; y se ordenara la restitución de la suma de quinientos sesenta y ocho mil doce pesos con veinte centavos ($568.012,20), con más los intereses correspondientes hasta la efectiva devolución. Así, la juzgadora rechazó la demanda en cuanto a la prescripción liberatoria opuesta por la actora respecto del período 3/97; declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado; y admitió parcialmente la acción, decretando la nulidad del Decreto n° 1.830/10 -y de la Resolución n° 004/10-, declarando la ilegitimidad del acto administrativo cuestionado respecto de la procedencia de la prescripción de los saldos a favor de la firma, haciendo lugar al reconocimiento de derechos a la compensación fiscal por los períodos bimestrales del 1° al 3° de 1.997 y ordenando a la accionada, en consecuencia, que en el plazo de treinta días dictara nuevo pronunciamiento en base a lo dispuesto en la sentencia. Por último, fijó un plazo de treinta días para el cumplimiento del decisorio una vez firme; le impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (ver fs. 908/931 vta.).
II.- Con fecha 22 de agosto de 2.017, la letrada apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver fs. 938/945 vta.).
III.- Con fecha 23 de agosto de 2.017, el mandatario de la parte actora dedujo recurso de apelación contra el citado pronunciamiento, con expresión de fundamentos (ver fs. 979/994).
IV.- Con fecha 25 de agosto de 2.017, la magistrada de grado ordenó correr traslado de los recursos de apelación interpuestos a su contraria, por el término de diez (10) días (ver fs. 995/995 vta.).
V.- Con fecha 29 de septiembre de 2.017, el letrado apoderado de la parte actora contestó el traslado antes indicado (ver fs. 1.000/1.009).
VI.- Con fecha 18 de diciembre de 2.017, la Sra. Jueza a quo ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada (ver fs. 1.015), los que fueron recibidos el 26 de diciembre de 2.017 (ver fs. 1.016 vta.) y con fecha 28 de diciembre de 2.017 -tras resolver cuestiones atinentes a los domicilios procesales y electrónicos de las partes; darle a la parte demandada por perdido el derecho a contestar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la contraria por haberlo dejado de usar; y reservar la documentación recibida- se dispuso que los autos pasaran a resolver (ver fs. 1.017).
VII.- Con fecha 20 de febrero de 2.018 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 1.018/1.019). Dicha resolución fue notificada a los litigantes, según surge de la constancia de notificación electrónica obrante en el Sistema Informático «Augusta» y lo dispuesto en el cuarto párrafo de la providencia de fs. 1.017, encontrándose firme.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, la Sra. Jueza a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Procedió a reseñar -luego de haber descripto la posición de ambos litigantes, la excepción de prescripción que opusiera la actora respecto del período 3/97 y la accesoria declaración de inconstitucionalidad que pretendiera- la prueba producida, indicando a la vez que de acuerdo a lo normado por el artículo 375 del C.P.C.C. el principio general imponía a quien reclamara, la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones. Detalló así pormenorizadamente el contenido de las constancias obrantes a fs. 7/16, 19/23, 26/43, 46/49, 52/54, 57/86, 64/77, 89, 90/91, 92/101, 102/103, 106/140, 179/619, 700, 701/718, 730/732, 842/843, 844/860 y 862/863; y manifestó adicionalmente que -conforme lo establecido en el artículo 384 del C.P.C.C. y con sustento en doctrina legal que invocó- los juecesPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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