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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, a los 29 días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Sres. miembros de la Cámara en lo Contencioso Administrativo N° 2 con asiento en la ciudad pre-mencionada, a saber: Presidente: Dra. María Fernanda Erramuspe, Vicepresidente: Dr. Federico José Lacava y el Vocal: Dr. Mariano Alberto López, asistidos por la Secretaria autorizante, fueron traídas a resolver las actuaciones caratuladas: «ROVELLA CARRANZA S. A. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLAGUAY S/ ACCIÓN MERAMENTE», EXPTE. N° 1109/CU.
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Lacava, Erramuspe y López.
Examinadas las actuaciones, el tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Se debe hacer lugar a la demanda interpuesta? En su caso, ¿cómo se deben imponer las costas causídicas?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. LACAVA DIJO:
I. Se presentaron ante el Juzgado Federal, Secretaría Civil y Comercial n.° 2 de Concepción del Uruguay, los Dres. Guillermo E. López Moras y Mariano R. de la Cruz, en nombre y representación de la firma Rovella Carranza S. A. e interpusieron acción declarativa de certeza contra la Municipalidad de Villaguay, impetrando la declaración de inaplicabilidad de la tasa por inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad, dispuesta en los arts. 7, 8, 9, 10 y concordantes del título II del Código Tributario de la Municipalidad de Villaguay (Ordenanza n.° 832) y los arts. 116, 117 y concordantes del Código Tributario Provincial.
Alegaron que el tributo es exigido a la empresa actora, en su calidad de contratista, por la ejecución de la Obra Ruta Nacional n.° 18, tramo II, colectoras pavimentadas, intersección R.P. n.° 20, en la jurisdicción de la provincia de Entre Ríos y que fue encomendada por la Dirección Nacional de Vialidad, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Presidencia de la Nación.
Relataron que la firma accionante tiene domicilio en la provincia de San Luis, y está destinada al rubro de la construcción a nivel nacional, tal es así que realiza obras de autopistas, rutas, caminos, calles, entre otros.
Expusieron que, desde el domicilio indicado, organiza y desarrolla su actividad y realiza su facturación, para lo cual cuenta con personal.
Narraron que en fecha 04/7/2011 la unión transitoria de empresas (UTE), conformada por Rovella Carranza S. A. y CPC S. A., celebró con la Dirección Nacional de Vialidad un contrato de obra pública nacional, puesto que había sido adjudicataria de la obra mencionada como objeto de los presentes.
Explicaron que la Dirección Nacional de Vialidad llevó a cabo el control de policía y seguridad de la obra de manera permanente y que el plazo para la ejecución del contrato era de 36 meses, poniendo de resalto la temporalidad de su mandante en el lugar de la obra al solo efecto del cumplimiento del contrato.
Indicaron que el municipio de Villaguay expidió a la actora, en el domicilio -que consignó de forma manuscrita- Av. Roque Saenz Peña n.° 628 de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el certificado n.° 1164 en concepto de deuda por tasa de inspección sanitaria, higiene, profilaxis y seguridad, pese a denominarlo en el citado instrumento como «tasa de comercio», y por una suma de $2.018.384,78 al día 18/8/2015, invocando el art. 7 de la Ordenanza n.º 832 y 117 del Código Tributario provincial.
Arguyeron que la tasa, para ser legítima y justificada, debe guardar una relación directa con una prestación de servicio concreto efectivo e individualizado por parte del municipio.
Afirmaron que no ha existido la contraprestación que justifique el pretendido cobro de la tasa a su representada sino solo el simple hecho de que la obra pública nacional pase por el ejido municipal de Villaguay. En esa línea, argumentaron que tampoco poseen oficinas ni locales ni obrador en dicha ciudad, comprobando su aserto con la circunstancia de que el certificado asigna a Rovella Carranza S. A. un domicilio en la capital federal y no en el ejido de la ciudad de Villaguay.
Luego de explicar, con apoyo de doctrina y jurisprudencia, la naturaleza de la gabela, destacaron que la Ley n.° 23548 de Coparticipación Federal, de jerarquía constitucional, impuso a los municipios la obligación de no sancionar impuestos locales análogos a los coparticipados (art. 9 inc. «b» de la norma en cita). No obstante, juzgaron que la tasa en cuestión es manifiestamente violatoria dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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