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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeterminación de tasa de seguridad e higiene
Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda entablada contra el municipio, declarando la nulidad del Decreto N° 7266/10 y de la Disposición N° 1261/10, por las que se determinó de oficio la deuda en concepto de Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene, solo en razón del vicio en el procedimiento, y se dispuso que debían retrotraerse las actuaciones al momento de la vista inicial.
En la ciudad de General San Martín, a los 26 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa N° 5316/2016, caratulada «Ferrovías S.A.C. c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Pretensión Anulatoria – otros juicios».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 490/500 la titular del Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Martín dictó sentencia en las presentes actuaciones resolviendo: «1 Hacer lugar parcial a la pretensión anulatoria impetrada por FERROVIAS S.A.C. contra la MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS, declarando la nulidad del Decreto N° 7266/10 y de la Disposición N° 1261/10, que determinó de oficio la deuda tributaria en concepto de Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene, sólo en razón del vicio en el procedimiento de determinación de oficio verificado de conformidad con los argumentos esgrimidos supra; debiendo retrotraerse las actuaciones administrativas al momento en que debía correr la vista inicial -con los elementos que sustentan la liquidación oportunamente practicada- (cfr. doct. CCASM causa 3716 supra cit). 2. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ordenanza Fiscal del periodo fiscal del 2010 de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, formulado por la actora. 3. Imponer las costas en el orden causado, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 51 inciso 1° del CCA, modif. por Ley 14.437), difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del Decreto Ley 8904/77.- 4. Una vez firme la presente, y en atención a como se resuelve, procédase a devolver sin más trámite las actuaciones administrativas glosadas a la Municipalidad demandada.- 5. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA.»
Para así resolver, la jueza a-quo tuvo en consideración que la controversia se limitaba a determinar si correspondía declarar la nulidad del Decreto N° 7266/10 y la Disposición N° 1261/10 por los que la demandada determinó de oficio la deuda tributaria en concepto de Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene. En concreto, destacó que la cuestión litigiosa se circunscribía establecer si el municipio i) tenía potestad para crear la tasa cuestionada y exigir su pago a Ferrovías SAC; ii) había cumplido con la prestación del servicio de manera efectiva y en términos proporcionados al precio exigido y iii) había respetado el procedimiento de determinación de oficio, ajustándose al ordenamiento aplicable.
En cuanto a la potestad tributaria del municipio, sentó en primer término que, de acuerdo a la distribución de competencias de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos, mientras que los delegados a la Nación sonPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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