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JURISPRUDENCIAPublicidad de sentencia
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve admitir la apelación interpuesta y se deja sin efecto lo dispuesto por el juez de primera instancia en cuanto a la publicidad por medio del sitio web de la demandada.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. Fue apelada en subsidio la providencia de fs. 839/40. El fundamento recursivo obra a fs. 841/8 y fue contestado a fs. 850/3.
A fs. 862/5 se expidió la señora Fiscal General.
II. Mediante la decisión recurrida, como medida previa a proveer sobre el pedido de certificación de prueba, el señor juez de primera instan cia dispuso que la entidad bancaria demandada publicara en su sitio web -en su portada o «home» -, por veinte días, un «banner» incluyendo el nombre de este proceso, datos del tribunal y el objeto de la acción.
El juez a quo consideró necesaria esa vía de publicidad en adición a los edictos ordenados a fs. 821.
III. i) A juicio de la Sala, el recurso debe prosperar.
Es ya consolidado el criterio de este tribunal acerca de la publicidad que debe darse a procesos judiciales como éste.
Conviene remitir a lo que en casos anteriores ha sido dicho sobre tal particular (v. sentencias del 11.4.17, en «Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. s/ordinario»; 29.9.14, en «Adecua c/Banco Finansur S.A. y otro s/ordinario»).
ii) Los desarrollos efectuados por la Sala en ocasión de dictar las sentencias recién mencionadas son contundentes en el sentido de asegurar la mayor y más amplia publicidad de este tipo de acciones.
No obstante, una cosa es notificar la existencia misma del juicio a los efectos de proporcionar a los consumidores la oportunidad de ejercer el llamado derecho de salida, y otra bien distinta es notificar la existencia de una sentencia de condena al demandado que haya generado a esos consumidores derechos que puedan ser ejecutados.
En este marco, siendo que la existencia del juicio es objeto del edicto en el Boletín Oficial -ya librado según constancia de fs. 857/8-, la Sala entiende necesario reconducir una mayor publicidad de tal extremo -es decir, la noticia de este proceso- por vía de otro edicto a ser publicado en el diario de circulación nacional que el juez determine, conteniendo los mismos datos que el destinado a ser publicado en el Boletín Oficial, salvo, claro está, lo relativo a los gastos de publicación.
En cambio, no resulta razonable ampliar esa publicidad exigiendo al demandado -no condenado, al menos por ahora- la adopción de un temperamento adicional susceptible de generar daños y gastos, como la publicación por vía de su sitio web.
Aunque es obvio, la Sala cumple en explicar que la mayor publicidad de una sentencia condenatoria frente a la que es exigible cuando se trata de dar a conocer la mera existencia del juicio deriva del hecho que no puede conjeturarse -porque no es común- que los consumidores que integran el colectivo deseen no ser beneficiarios del juicio, innocuo frente a ellos en virtud del principio secundum eventum litis.
En tales condiciones, como se adelantó, el recurso es admisible en lo relativo al banner o publicidad vía sitio web de la demandada, sin perjuicio de la publicación de un edicto adicional, conforme lo dicho.
IV. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación con el alcance que surge de lo considerado en este pronunciamiento, por lo cual: a) se deja sin efecto lo dispuesto por el juez de primera instancia en cuanto a la publicidad por medio del sitio web de la demandada, y b) se dispone la difusión de la existencia de este juicio, con el contenido dispuesto por el juez a quo, por medio de otro edicto, el cual deberá ser publicado en el diario de circulación nacional que el juez determine, por dos días, quedando a cargo de la demandada su confección, diligenciamiento y pago.
Con costas por su orden dado que la cuestión planteada pudo dar lugar a opiniones disímiles (conf. art. 68, 2do. párr., del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
034330E
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