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LEY 14135
VIVIENDA
Construcción y Venta de Viviendas para el Personal Militar. Autorización. Inmuebles propiedad del Estado. Venta. Autorización
sanc. 27/08/1952; promul. 17/09/1952; publ. 22/09/1952
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Autorízase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Ministerio Secretaría de Estado de Ejército (Dirección General de Ingenieros) proceda a la construcción de viviendas individuales y/o colectivas, para su venta al personal militar en actividad, que determine la reglamentación de la presente ley.
Art. 2.– Facúltase al Poder Ejecutivo para vender en subasta pública por intermedio del Ministerio Secretaría de Estado de Ejército (Dirección General de Ingenieros) los inmuebles propiedad del Estado Nacional Argentino, asignados a dicha Secretaría de Estado, que por razones orgánicas, de seguridad o de ubicación no convenga mantenerlos para que funcionen en ellos organismos militares.
Art. 3.– Autorízase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Ministerio Secretaría de Estado de Ejército (Dirección General de Ingenieros) proceda a la construcción de las viviendas a que se refiere el art. 1 , en los terrenos que estén a su cargo, en los que adquieran con ese fin, o en aquellos que siendo bienes únicos del personal militar o civil en la ciudad que deseen construir su vivienda para habitarla, sean cedidos al Ministerio Secretaría de Estado de Ejército, para construir su casa habitación o casa colectiva, dentro de las condiciones establecidas en la presente ley, para adjudicarlas luego en venta directa a la persona o personas mencionadas en el art. 1 .
Art. 4.– La venta de los inmuebles a que se refiere el art. 2 será autorizada en cada caso por el Poder Ejecutivo.
Art. 5.– El producido de las ventas de los inmuebles a que se refieren los arts. 2 y 3 será acreditado a las leyes 12576 y 12595 de créditos para obras públicas nacionales, no debiéndose dar otro destino que el especificado en la presente ley, a cuyo efecto se incorporará a las precitadas leyes una planilla donde se acreditarán los ingresos y debitarán los egresos que se produzcan.
Art. 6.– Los créditos a que se refiere el art. anterior, se administrarán por el régimen contable de la ley de construcciones militares 12737 y su reglamentación.
Art. 7.– La autorización de inversión anual nunca será inferior a lo recaudado en el año anterior por la venta de inmuebles a que se refieren los arts. 2 y 3 .
Art. 8.– El Ministerio Secretaría de Estado de Ejército (Dirección General de Ingenieros) preparará y elevará anualmente a la aprobación del Poder Ejecutivo, el correspondiente plan de construcción de vivienda, donde se consignen las obras e inversiones a realizar.
Art. 9.– Los remanentes de los fondos que no hayan sido empleados durante el año en el desarrollo de plan de construcción de viviendas a que se refiere el art. anterior, pasarán automáticamente a engrosar el plan del año siguiente.
Art. 10.– Los inmuebles cuya venta se efectúe a favor del personal militar y civil del Ministerio Secretaría de Estado de Ejército, no podrán tener otro destino que el de la vivienda propia del cit. personal, no pudiendo ser enajenados, vendidos, arrendados, transferidos o permutados en forma directa por los adquirentes sino conforme a las condiciones que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.
Art. 11.– El Poder Ejecutivo tendrá preferencia para recuperar el inmueble vendido en caso de pretender enajenarlo el adquirente, conforme al procedimiento que establezca la reglamentación de esta ley.
Art. 12.– Los inmuebles a que se refiere la presente ley no podrán ser embargados ni ejecutados por los acreedores de los propietarios, cualquiera que fuera la naturaleza de sus créditos, con la sola excepción del Estado para los casos y en la forma que determine la reglamentación de esta ley.
Art. 13.– Autorízase al Poder Ejecutivo para convenir con los gobiernos provinciales o con cualquier institución oficial de crédito, un régimen económico-financiero para los fines de la presente ley y con cargo a los fondos de la misma.
Art. 14.– Los gastos que demande el desenvolvimiento de todas las actividades para el cumplimiento de la presente ley, serán atendidos con los fondos que se acrediten a las leyes 12576 y 12595 a que se refiere el art. 5 de la presente ley.
Art. 15.– Facúltase al Poder Ejecutivo para hacer extensivo, cuando lo estime oportuno, a los demás organismos de las Fuerzas Armadas de la Nación, la aplicación de un régimen similar al establecido por la presente ley.
Art. 16.– Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que opongan al cumplimiento de la presente ley.
Art. 17.– El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente al H. Congreso de la Nación de las operaciones que se realicen en virtud de las disposiciones de la presente ley.
Art. 18.– Comuníquese, etc.
Cámpora – Zavalla Carbó
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