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LEY 18013
ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO
Escrituras traslativas de dominio. Ventas de la ley 13539, decreto ley 11858/1962, decreto 3660/1961 y ley 17217. Formalización. Procedimiento
sanc. 23/12/1968; promul. 23/12/1968; publ. 02/01/1969
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Las escrituras traslativas de dominio, de constitución de hipotecas y sus cancelaciones, así como todo otro acto que por imperio de la ley deba formalizarse por escritura pública y fuera necesario realizar con motivo de las ventas efectuadas en virtud de las disposiciones de la 13539 y su reglamentación, del decreto ley 11858/1962 , del decreto 3660/1961 y de la ley 17217 , podrán otorgarse, indistintamente, por ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación o los escribanos de registro que tienen designados o designen en el futuro para sus operaciones propias, el organismo del Estado o las instituciones bancarias oficiales encargadas de dichas ventas, si aquella no pudiere hacerlo en un plazo razonable.
En ambos casos, los aranceles, honorarios y demás cargos serán los de uso en la Escribanía General del Gobierno de la Nación.
Art. 2.– A los efectos establecidos en el art. anterior, la Escribanía General del Gobierno de la Nación será notificada, por la repartición interesada, de las características y antecedentes de cada operación a realizar, así como del plazo en que corresponde otorgar la respectiva escritura, debiendo dicho organismo expedirse, dentro del plazo máximo de tres días contados desde el recibo de la notificación, acerca de si se encuentra o no en condiciones de escriturar dentro del plazo fijado.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Onganía – Borda
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