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LEY 24449

TRÁNSITO

Ley de tránsito. Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito. Capacitación. Licencia de Conductor. Circulación. Reglas de velocidad. Principios procesales. Régimen de sanciones. Extinción de acciones y sanciones

sanc. 23/12/1994; promul. 06/02/1995; publ. 10/02/1995

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

TÍTULO I:

PRINCIPIOS BÁSICOS

CAPÍTULO úNICO

Art. 1.– Ámbito de aplicación. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la ví­a pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehí­culos terrestres en la ví­a pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehí­culos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Seráámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales.

Art. 2.– Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a éstas.

El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmerí­a Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.

La autoridad correspondiente podrá disponer por ví­a de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así­ lo impongan fundadamente, especí­ficas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehí­culos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espí­ritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurí­dica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la ví­a pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.

Art. 3.– Garantí­a de libertad de tránsito. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehí­culo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.

Art. 4.– Convenios internacionales. Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehí­culos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.

Art. 5.– Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Automóvil: El automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg. de peso;

b) Autopista: Una ví­a multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas fí­sicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;

c) Autoridad jurisdiccional: La del Estado nacional, provincial o municipal;

d) Autoridad local: La autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;

e) Baliza: La seña fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;

f) Banquina: La zona de la ví­a contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;

g) Bicicleta: Vehí­culo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;

h) Calzada: La zona de la ví­a destinada sólo a la circulación de vehí­culos;

i) Camino: Una ví­a rural de circulación;

j) Camión: Vehí­culo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kgs. de peso total;

k) Camioneta: El automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kgs. de peso total;

l) Carretón: El vehí­culo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera de los vehí­culos convencionales;

ll) Ciclomotor: Una motocicleta de hasta 50 centí­metros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;

ll bis) (Incorporado por ley 25965, art. 1 ) Cicloví­as: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehí­culo similar no motorizado, fí­sicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes.

m) Concesionario vial: El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la ví­a mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;

n) Maquinaria especial: Todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

ñ) Motocicleta: Todo vehí­culo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h.;

o) Omnibus: Vehí­culo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;

p) Parada: El lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;

q) Paso a nivel: El cruce de una ví­a de circulación con el ferrocarril;

r) Peso: El total del vehí­culo más su carga y ocupantes;

s) Semiautopista: Un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;

t) Senda peatonal: El sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;

u) Servicio de transporte: El traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;

v) Vehí­culo detenido: El que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;

w) Vehí­culo estacionado: El que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;

x) Vehí­culoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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