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LEY 18674
TURISMO
Actividades promovidas. Franquicias impositivas
sanc. 12/05/1970; promul. 12/05/1970; publ. 22/05/1970
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Considéranse promovidas, en los términos fijados por la presente ley, las actividades enumeradas en el art.2 , siempre que las empresas que las exploten no estén alcanzadas por los beneficios de la 17752 .
Art. 2.– Las actividades a que se refiere el art. anterior son la explotación de:
a) Establecimientos hoteleros y alojamientos turísticos.
b) Restaurantes.
c) Ascensores, funiculares, cablecarriles, teleféricos, aerosillas, y elevadores de esquiadores.
d) Servicios de transporte colectivo para excursiones turísticas.
e) Auditorios y salas para reuniones públicas.
f) Balnearios, campamentos, instalaciones deportivas y baños termales.
Art. 3.– Las empresas que exploten los servicios enunciados en el art. 2 y que realicen inversiones vinculadas con sus actividades en los centros prioritarios a que se refiere el art. 5 -en el período comprendido entre la fecha de promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 197- podrán deducir en concepto de amortizaciones aceleradas los importes indicados en el art. 4 . Dichas deducciones se harán en lugar de la amortización que establece el art. 69 de la 11682 (TO en 1968 y sus modificaciones). Habiéndose optado por los beneficios de esta ley no corresponde la deducción a que autoriza el inc. 4 del art. 79 de la 11682 (TO en 1968 y sus modificaciones).
Art. 4.– La amortización acelerada a que se hace mención en el art. anterior se computará de la siguiente tabla:
Dichas deducciones alcanzan únicamente a los bienes nuevos de fabricación nacional.
Los vehículos de transporte colectivo son todos aquellos aptos para el transporte de personas, excepto los comúnmente utilizados para uso propio o de familia, aunque se destinen al transporte de pasajeros.
Art. 5.– Las provincias que adhieran al régimen de esta ley elevarán al Poder Ejecutivo los planes de ordenamiento turístico provinciales con indicación de los centros prioritarios y fundamentación de su valorización.
El Poder Ejecutivo determinará, por intermedio del mecanismo que establezca, la localización y las características de los centros en que serán de aplicación las franquicias establecidas en esta ley.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Onganía – Dagnino Pastore – Imaz
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