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LEY 18674

TURISMO

Actividades promovidas. Franquicias impositivas

sanc. 12/05/1970; promul. 12/05/1970; publ. 22/05/1970

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Considéranse promovidas, en los términos fijados por la presente ley, las actividades enumeradas en el art.2 , siempre que las empresas que las exploten no estén alcanzadas por los beneficios de la 17752 .

Art. 2.– Las actividades a que se refiere el art. anterior son la explotación de:

a) Establecimientos hoteleros y alojamientos turí­sticos.

b) Restaurantes.

c) Ascensores, funiculares, cablecarriles, teleféricos, aerosillas, y elevadores de esquiadores.

d) Servicios de transporte colectivo para excursiones turí­sticas.

e) Auditorios y salas para reuniones públicas.

f) Balnearios, campamentos, instalaciones deportivas y baños termales.

Art. 3.– Las empresas que exploten los servicios enunciados en el art. 2 y que realicen inversiones vinculadas con sus actividades en los centros prioritarios a que se refiere el art. 5 -en el perí­odo comprendido entre la fecha de promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 197- podrán deducir en concepto de amortizaciones aceleradas los importes indicados en el art. 4 . Dichas deducciones se harán en lugar de la amortización que establece el art. 69 de la 11682 (TO en 1968 y sus modificaciones). Habiéndose optado por los beneficios de esta ley no corresponde la deducción a que autoriza el inc. 4 del art. 79 de la 11682 (TO en 1968 y sus modificaciones).

Art. 4.– La amortización acelerada a que se hace mención en el art. anterior se computará de la siguiente tabla:

Dichas deducciones alcanzan únicamente a los bienes nuevos de fabricación nacional.

Los vehí­culos de transporte colectivo son todos aquellos aptos para el transporte de personas, excepto los comúnmente utilizados para uso propio o de familia, aunque se destinen al transporte de pasajeros.

Art. 5.– Las provincias que adhieran al régimen de esta ley elevarán al Poder Ejecutivo los planes de ordenamiento turí­stico provinciales con indicación de los centros prioritarios y fundamentación de su valorización.

El Poder Ejecutivo determinará, por intermedio del mecanismo que establezca, la localización y las caracterí­sticas de los centros en que serán de aplicación las franquicias establecidas en esta ley.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Onganí­a – Dagnino Pastore – Imaz

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