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12/02/2004

LEY 24700

CONTRATO DE TRABAJO

Beneficios Sociales

Régimen. Modificación

sanc. 25/9/1996; promul. parcial 10/10/1996; publ. 14/10/1996

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Agrégase como art. 103 bis de la ley 20744, el siguiente:

Art. 103 bis.– Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurí­dica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí­ o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:

a) Los servicios de comedor de la empresa;

b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por dí­a de trabajo que fije la autoridad de aplicación;

c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10%) en el caso de trabajadores no comprendidos;

d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;

e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas;

f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guarderí­a y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;

g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del perí­odo escolar;

h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;

i) El pago de los gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.

Art. 2.– Modificaciones al art. 105 de la ley 20744:

Art. 105.– Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.

Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:

a) Los retiros de socios gerentes (*) de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizadas (**) en el balance;

(*) En B.O. «de socios gerentes».

(*) En B.O. «cotabilizada».

b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la D.G.I.;

c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del art. 6 de la ley 24241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;

d) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.

Art. 3.– Agrégase como art. 223 bis de la ley 20744, el siguiente:

Art. 223 bis.– Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las leyes 23660 y 23661 .

Art. 4.– Establécese una contribución del catorce por ciento (14%) sobre los montos que sean abonados por los empleadores a sus trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos expedidos o suministrados por parte de las empresas autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sobre los pagos de servicios médicos de asistencia o previsión que realice el empleador al trabajador y su familia a cargo (*).

(*) Texto observado por decreto 1149/1996, art. 1 .

Esta contribución se encontrará a cargo de los empleadores y estará destinada al financiamiento del sistema de asignaciones familiares.

Art. 5.– A partir de la fecha de vigencia de la presente ley los empleadores que vení­an otorgando beneficios sociales conforme al art. 103 bis de la ley 20744, deberán mantenerlos en los términos aquí­ establecidos.

Art. 6.– Deróguense los decretos 773/1996 , 848/1996 y 849/1996 .

Art. 7.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pierri – Ruckauf – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Piuzzi

Normas citadas: L 20744 – t.o. 1976: ALJA 19-A-128 – L 23660 : -A-51 – L 23661 : -A-58 – L 24241 : 19-C-3023 – D 773/1996 : 19-B-1920 – D 848/1996 : 19-B-1943 – D 849/1996 : 19-B-1944.

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