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DECRETO 1355/1990
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Beneficiarios de franquicias tributarias. Declaración jurada. Presentación
del 19/7/1990; publ. 24/7/1990
Visto las disposiciones del decreto 435 del 4 de marzo de 1990 y sus modificaciones, y
Considerando:
Que en su parte pertinente, las normas del referido decreto apuntan a extremar la supervisión del cumplimiento de los compromisos asumidos por empresas beneficiarias de regímenes de promoción.
Que en ese orden de ideas, se estima necesario requerir la presentación de una declaración jurada por parte de los beneficiarios con el objeto de exteriorizar la correcta utilización de los beneficios otorgados.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes el art. 86 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Los beneficiarios de franquicias tributarias otorgadas al amparo de los regímenes de promoción instituidas por las leyes 19640 , 20560 , 21608 , 21695 , 22021 , 22095 , 22211 , 22465 , 22762 , 22973 y 23614 y sus respectivas modificaciones, decretos y normas complementarias, con planes o regímenes vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán presentar a requerimiento de la Subsecretaría de Finanzas Públicas y a través de los medios que ésta disponga, una declaración jurada donde se acredite el cumplimiento de los compromisos contraídos en materia de metas de producción, empleo de mano de obra, monto de inversiones y otras obligaciones cuya observancia haya sido establecida en la normas respectivas, así como los demás elementos que resulten necesarios a los efectos de verificar la correcta utilización de los beneficios.
El Ministerio de Economía fijará la fecha de vencimiento para la presentación de la aludida declaración jurada.
Art. 2.– La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar, sin necesidad de interpelación previa, a la caducidad de las medidas de carácter promocional otorgadas y a la aplicación de las normas del art. 5 de la ley 23771.
Art. 3.– Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4.– Regístrese, etc.
Menem – Dromi
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