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Analizado desde una perspectiva de género, procede el reclamo resarcitorio formulado al progenitor afí­n -luego del cese de la convivencia- fundado en su enriquecimiento sin causa, ya que la actora contribuyó de diversas maneras con la construcción del inmueble y con la compra de los vehí­culos que se encuentran en el patrimonio del actor.

1.-Corresponde acoger parcialmente la demanda deducida, sólo en relación al enriquecimiento sin causa del demandado -progenitor afí­n- y el consiguiente empobrecimiento de la actora, pues el bien inmueble y los vehí­culos integran el patrimonio del demandado y, terminada la unión convivencial (no registrada y sin pacto de convivencia), allí­ permanecerán en virtud de lo establecido por el art. 528 CCivCom.; sin embargo, surge probado que la reclamante realizó aportes concretos para la construcción de dicho inmueble y también para que el accionado pudiera adquirir otros bienes y desarrollar su emprendimiento empresario.

2.-La actora realizó aportes directos en especie, por medio de su trabajo efectivo y concreto en las tareas de edificación, también hizo aportes económicos indirectos a partir de los ingresos que percibió por la realización de trabajos como empleada doméstica, cuidado de personas adultas mayores y sus tareas como pequeña comerciante, y con sus ingresos mantení­a a su hija.

3.-Si bien al cese de la convivencia cada conviviente conserva en su patrimonio lo que ingresó en él durante su existencia, esta regla no es absoluta, admitiendo la misma norma del art. 528 del CCivCom. la posibilidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada, alegándose y probándose, por ejemplo, ‘que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos’.

4.-Conforme dispone el art. 520 CCivCom., los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 , entonces si los ingresos por el trabajo de la actora alcanzaban para mantener a su hija, en correlativa proporción, el demandado se vio liberado de sufragar tales gastos, y dichos dineros pudo destinarlos a invertir en la construcción de la vivienda o la adquisición de vehí­culos.

5.-Juzgando con perspectiva de género, si la actora ganó dinero con su trabajo fuera del hogar, que destinó a la crianza de su hija y, a la vez, desarrolló tareas domésticas, ambas situaciones deben ser consideradas como un aporte con valor económico concreto en pos del sustento de los gastos de la pareja conviviente.

6.-El enriquecimiento incausado ocurre cuando se ha producido un desplazamiento patrimonial entre los convivientes, que pueden generar un beneficio o ventaja económica a favor de uno y a costa del detrimento del otro, contemplado en el art. 1794 CCivCom.

7.-El progenitor afí­n, conforme dispone el art. 676 CCivCom., tiene obligación alimentaria (subsidiaria) mientras dure la convivencia, a pesar de no existir ví­nculo jurí­dico ni fuente legal que expresamente lo imponga, ya que se funda en la solidaridad familiar, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su derecho a un nivel de vida digno.

8.-Son reparables los daños producidos entre familiares si se reúnen los demás presupuestos de la responsabilidad civil, porque nadie renuncia a sus derechos personalí­simos por el solo hecho de contraer matrimonio, formar una unión convivencial, ser padre, hijo, etc.

9.- La protección a la persona y sus derechos fundamentales hace que, la lesión a tales derechos, no deba quedar impune porque el agresor sea un integrante de la familia, dada la alta tutela de los derechos esenciales de la persona que surgen tanto de la Constitución Nacional como de los tratados de derechos humanos.

10.-Las mujeres migrantes, por diversas razones -entre las que se cuenta, claro, la trata de personas-, son vulnerables de manera muy intensa, porque salen de sus paí­ses de origen para huir de la violencia, la falta de oportunidades y la miseria, o para reunirse con sus familias.

11.-No están dados los presupuestos sustanciales de procedencia de la compensación económica, tal como la regula el art. 524 CCivCom., pues la actora, antes de su relación con el demandado, cuidaba personas o limpiaba casas o explotaba algún comercio, que son las mismas tareas que continúa haciendo; en ese sentido, no se dan en el caso esos renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar familiar.

12.-Debe desestimarse el reclamo de atribución de la vivienda, por la sencilla razón que, a la fecha de la presente, ya expiró el plazo máximo por el que procede, ya que dicho tope temporal son dos años a partir del momento en que se produjo el cese de la unión (art. 526 , CCivCom.).

13.-Cabe resarcir el daño moral, pues los episodios de violencia familiar comportan el obrar antijurí­dico que abre la ví­a judicial para obtener una reparación porque causan daño a la integridad psicofí­sica de la ví­ctima, así­ como constituyen una afrenta contra su libertad y seguridad personal; y la actora está legitimada para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales por ser la damnificada directa (art. 1741 , CCivCom.).

Fallo completo.

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Villa Constitución,

Visto: Los presentes, caratulados «P. S., Y. c/ V., R. s/ Compensación económica», CUIJ XXXX, (N° XXXX), de los que surge que, a fs. 55/63, se presentó Y. P. S. , con patrocinio letrado, y promovió demanda de compensación económica y atribución del hogar.

Manifestó que convivió con el demandado R. V. desde fines de octubre del año 2008. Dijo que la convivencia duró nueve años, hasta agosto de 2017; tuvieron varios domicilios en la ciudad de Rosario y Peyrano. Relató que en el año 2012 compraron un lote sin nada construido en la localidad de Peyrano. Dijo que la propiedad fue adquirida por ambos, se escrituró a nombre del Sr. V. debido a que ella, de nacionalidad dominicana, no contaba con documento de identidad argentino. Agregó que comenzaron las tareas de construcción en el terreno siendo abonados los gastos por los dos. Adjuntó documental a fin de acreditar el domicilio en el cual viví­a junto al demandado en la localidad de Peyrano. Afirmó que siempre desempeñó tareas para su sostenimiento y el de su hija. Comentó que abrió un pequeño almacén y cuidaba a una señora. Dijo que la convivencia cesó en agosto de 2017. Manifestó que existe una verdadera situación de desequilibrio y descenso de su nivel de vida con posterioridad a la ruptura de la unión convivencial. Aseguró que existe una situación desproporcionada ya que el demandado tiene una empresa de construcción, tres vehí­culos adquiridos durante la convivencia. Argumentó que serí­a injusto haber contribuido al enriquecimiento de quien era su compañero y quedar sin nada, sin casa y sin posibilidades. Agregó que el demandado es titular de dos planes de ahorro para la compra de vehí­culos. Aseguró que no tiene las mismas posibilidades que el Sr. V.

En cuanto a su petición de la atribución del hogar dijo que, junto a su pareja compró el terreno y edificaron entre los dos.Dijo que reclama compensar el desequilibrio económico por causa de la ruptura de la convivencia. Aseguró que fue ví­ctima de violencia de género y que tramitó una denuncia ante éste Juzgado.

Solicitó como monto de reclamación, $ 400.000.- por la pérdida de la mitad de la propiedad que fuera hogar conyugal y $ 100.000.- por la pérdida de la mitad de los tres vehí­culos adquiridos durante la convivencia. Además, solicitó como resarcimiento de daño moral $ 30.000.-, es decir el total pretendido asciende a $ 530.000. Ofreció prueba.

A fs. 64 se dio trámite del juicio ordinario y a fs. 66 se emplazó al demandado para que comparezca a estar a derecho.

A fs. 69/72 compareció y contestó demanda el Sr. V. Negó las afirmaciones de la actora y relató que desde mayo de 2014 mantuvo una relación de noviazgo con la actora y convivieron en el inmueble sito en calle Corrientes 728 de Peyrano. Dijo que compró con fondos propios dicho inmueble. Aseguró que en diciembre de 2016 decidieron terminar la relación. Agregó que sorpresivamente la actora realizó una denuncia por violencia de género lo que llevó a excluirlo del hogar conyugal. Dijo que transcurrido el plazo por el cual se lo excluyó del hogar, trató que la actora entendiera que debí­a abandonar el inmueble, sin lograr una respuesta. Aseguró que la separación no ha significado un desequilibrio que empeore su situación económica, sino que la separación se dio en diciembre de 2016, con lo cual el derecho de la actora, al momento de la interposición de la demanda se hallaba caduco. Agregó que tampoco le corresponde a la actora la atribución del hogar conyugal, ya que no tiene a su cuidado hijos menores de edad o con discapacidad ni tampoco extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela. Dijo que no corresponde derecho alguno y en caso de que se interprete que sí­, éste tiene un lí­mite temporal. No puede exceder dos años desde que se produjo el cese.Afirmó que la actora mintió con la fecha de separación. Dijo que en caso de que se resuelva lo contrario solicitará una compensación por el uso del inmueble. Ofreció pruebas.

A fs. 81 se abrió la causa a prueba.

A fs. 82 ratificó y ofreció pruebas la parte actora. A fs. 85 ofreció prueba la parte demandada.

A fs. 91 se proveyó la prueba ofrecida.

A fs. 94/96 obran actas de audiencia testimonial. Compareció, en primer lugar, la Sra. MLZ; luego, la Sra. MEI; a continuación, la Sra. MB M., seguida por la Sra. D B.

Después, declararon los testigos ofrecidos por el demandado, R.R. R dijo que V. era su cuñado y CAE, amigo. Por último, a fs. 103, obra acta de audiencia testimonial del Sr. MEI R -dijo trabajar con V.-.

Luego de las testimoniales, a fs. 96 vta. y 97 obran actas de audiencia confesional. Primero depuso la Sra. Y. P. S. ; luego, el Sr. V.

A fs. 108, obra acta de constatación en el domicilio de calle Corrientes 728 de la localidad de Peyrano, realizado por el Juez Comunitario Fernando Capisano.

A fs. 110 se clausuróPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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