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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de junio de 2013.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a fs. 246 y vta., 291/293 y vta., 316, 324, 327/331 contra las resoluciones de fs. 216/224, 287, 289, 315 y 323, respectivamente; y
CONSIDERANDO:
I. Que, el 27 de abril de 2012 la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) promovió demanda con el objeto de que se declarara «el incumplimiento por parte de Cablevisión S.A. de la obligación de ordenar las señales de su grilla de programación en los servicios de televisión por suscripción que explota la demandada, conforme lo dispone los artículo (sic) 1°, 2°, 3°, 4 y 5° de la Resolución N° 296-AFSC/10». Asimismo, solicitó la concesión de una medida cautelar que ordenara la observancia de esa disposición y, consecuentemente, de lo previsto en el artículo 65, inciso 3.b, del decreto 1225/10, hasta tanto se dictara sentencia de mérito (fs. 2/25).
Procede señalar -por lo que se referirá más adelante- que esta presentación encontró sustento, según los dichos de la propia actora, en otra cautela, dictada el 29.12.2011 por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata y notificada al Estado Nacional el 19.01.2012, mediante la que se le hizo saber que debía suspender la imposición de sanciones «derivadas del presunto incumplimiento del art. 65 de la ley 26.522 y del Dec. Reglamentario N° 1225, como asimismo [la aplicación del] art. 6 de la Resolución 296», a Cablevisión S.A. (cfr. fs. 6 vta., in fine/7. Asimismo, fs. 203/206 vta.). Esta decisión trajo aparejado, siempre de acuerdo a lo expresado por la demandante, que múltiples sumarios administrativos instruidos a empresas controladas por aquella firma por violación a lo establecido en las normas antedichas, resultaran totalmente ineficaces para revertir tal conducta. «Por ello, y en rigor de verdad, no se requiere al tribunal una declaración de derecho, puesto que ella ya ha sido legítimamente definida en el acto administrativo. Ya se sabe lo que es debido; lo único que se pide, entonces, es lograr el cumplimiento del acto, a lo que el particular se resiste» (fs. 15 vta. y 16 vta./17).
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