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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte
Por mayoría, se modifica la sentencia apelada y, sobre la base de la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente «Espósito», se resuelve que la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009, exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/05/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora Cañal dijo:
Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que revocó la sentencia de la Sala IX de esta Cámara (fs. 381/382 y fs. 303/311 respectivamente).
En el pronunciamiento de primera instancia, la jueza hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada Federación Patronal Seguros SA al pago de una indemnización por un accidente de fecha 14 de mayo de 2012. El cálculo del monto de condena se obtuvo de la aplicación de la fórmula del artículo 14 apartado 2a) de la Ley 24.557 (por padecer el actor, de un 20 % de incapacidad permanente, parcial de la t.o.). Los intereses los fijó a partir del alta médica -13 de septiembre de 2012-, según Acta de la CNAT Nº 2601/2014 (fs. 269/270).
Contra la sentencia de anterior grado, se alzó la parte actora y solicitó la aplicación de los beneficios regulados por la Ley 26773 y se quejó por el cálculo del IBM (fs. 271/274). Lo que fue objeto de réplica por la parte contraria (fs. 295/298).
La demandada por su parte, también se agravió por el grado de incapacidad, por la tasa de interés (fs. 277/283 con réplica a fs. 289/290).
La Sala IX de esta Cámara, hizo lugar a lo peticionado por el accionante, modificó la sentencia de primera instancia, y elevó el monto de condena según el cálculo del coeficiente RIPTE, rechazando el adicional del 20% establecido por el art. 3 de la ley 26773, con más los intereses del 12 % hasta la etapa del art. 132 de la LO, y a partir de ese momento, los fijados en primera instancia hasta su efectivo pago.
El Tribunal, en el voto del Dr. Álvaro E. Balestrini, el Dr. Mario Fera hizo disidencia respecto a los ajustes de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26773 y el Dr. Roberto C. Pompa, por compartir sus fundamentos, adhirió al voto del Dr. Balestrini. En la sentencia el Dr. Balestrini dijo:
«…Se impone ahora el análisis de la queja planteada con relación a la aplicación de la actualización prevista en la ley 26.773, que también tendrá favorable acogida.»
«Sobre el particular, en primer lugar estimo oportuno señalar que si bien es cierto que la cuestión materia de debate, en principio, no fue introducida en la primera oportunidad procesal, atendiendo a la índole de los derechos en juego y las particularidades del presente caso, el rigor de los razonamientos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas indemnizatorias, por lo que se admite excepcionalmente la introducción de la cuestión en la oportunidad de alegar y al expresar agravios (conf. CSJN, R.229.XXXI., in re «Ricci, Oscar Francisco Augusto c/Autolatina Argentina S.A. y otro s/accidente-ley 9688» del 28 de abril de 1998.»
«Sentado ello, debo destacar que sobre la temática a estudio ya he tenido oportunidad de expedirme en numerosos precedentes (ver sent. def. nro. 19.054 del 20/11/13 en autos «Cáceres Vera Adolfo c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos «Medina, Héctor c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente- Ley especial», entre muchas otras), donde -en lo sustancial- sostuve que la actualización por el RIPTE, conforme los parámetros establecidos por la ley 26.773, resulta equitativa y adecuada a fin de reparar el perjuicio sufrido por el trabajador (cfr. art. 19 de la Constitución Nacional), y que la aplicación del mencionado índice no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil).»
«En el mismo sentido se expidió este Tribunal en autos «Cruceño Santos Martin c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Acción Civil» (sent. def. nro. 18.543 del 14/5/13, en la que adherí al voto de mi distinguido colega Dr. Roberto C. Pompa), donde la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja interpuesta oportunamente por la parte demandada -cfr. art. 280 del C.P.C.C.N.- (ver pronunciamiento de fecha 25/2/14, C.1007.XLIX).»
«En los precedentes «ut supra» citados señalé que, en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: «Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha». Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: «Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el dec. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010».
«Como bien lo señala Formaro, «La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de «esta ley» (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones» (cfe. Formaro, Juan J. Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pág. 174/5).»
«También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: «La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral» a los efectos de alcanzar un estándar equitativo, legal y constitucional, operativamente sostenible.»
«En el marco descripto es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible -y reconocida por el Estado- en atención al principio «alterum non laedere», a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad -receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados- como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. autor citado, fs.187).»
«En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya «primera manifestación invalidante» fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.»
«En dicho contexto, la sanción del artículo 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la Provincia de Mendoza, in re: «Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente» del 12 de noviembre de 2012).»
«En consecuencia y conforme los antecedentes expuestos, el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán «a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10».
«Es dable señalar que con cita de un antecedente de la Sala II de esta Cámara y el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: «Camusso, Vda. de Marino, Amalia c/Perkins S.A.» «…con arreglo a lo dispuesto en el art. 3° del Código Civil no implica retroactividad la inmediata aplicación de una norma (…) a una relación jurídica existente, si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho el crédito…».
«En este sentido, considero que la solución propuesta no solo no contradice lo resuelto por el Máximo Tribunal cuando en la causa «Lucca de Hoz» del 17/8/10 (L.515.XLIII) adoptó e hizo suyo el Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN del 10/11/08 en la misma causa, cuando se dictaminó que «la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concrete, lo que ocurre en el momento en que integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento», por cuanto como lo señalé, las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de satisfacción, sino que además, se ajusta a la doctrina de la Corte Federal cuando resolvió que «sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Protocolo de San Salvador-, en cuanto exige que los Estados Parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección -CSJN, caso «Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSES», del 3/11/2009- (conf. esta Sala, in re: «Martínez, Pedro Eugenio c/Dasa Dongah Argentina S.A. y otro s/accidente-acción civil» S.D. Nº 19.000 del 29 de octubre de 2013, Expte. Nº 35.242/08).»
«De esta manera, y en atención a las circunstancias fácticas reunidas en este caso, resulta aplicable la adecuación prevista en el artículo 17 de la ley 26.773 y para el caso concreto y considerando que llega firme a esta Alzada que el infortunio se produjo en mayo de 2012 (ver sent., en part. fs. 269 vta.), corresponde tener en cuenta a esos fines el índice de actualización correspondiente a dicho mes y año.»
«Asimismo es dable señalar que en atención a que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de febrero de 2016, se ha de ajustar a esa fecha el capital de condena por ese índice RIPTE, el que deberá a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia -por el índice de dicho mes-, cuando el ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE.»
«La solución propuesta no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014, dado que ello afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C. (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto a través de la ley 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que deben ajustarse por la aplicación del RIPTE son las prestaciones en dinero por incapacidad permanente (art. 17.6. de la ley 26.773) como lo es la reconocida en el caso particular de autos.»
«Sabido es que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27 Convención de Viena sobre derecho de los Tratados). El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento (art. 46.1 Convención de Viena), por lo que los Estados parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado (CSJN, «Ekmekdjian c. Sofovich y otros», del 7/7/92), por lo que sería inaceptable que los derechos consagrados en tratados de los que el Estado fuera parte, lo que supone el compromiso de respeto, desarrollo y garantía de los derechos reconocidos, tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno (cfr. Roberto C. Pompa, «Tratados Internacionales y Convenios de la OIT. Su aplicación inmediata», en Revista de Derecho laboral y Seguridad Social, Edit. Abeledo Perrot, Abril 2009, pág. 574). La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento (CSJN, «Ekmekdjian c. Sofovich y otros», del 7/7/92), de lo que se deriva que la promulgación de una norma contraria a las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Partes constituye una violación de las disposiciones contenidas (cfr. doctrina Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos).»
«De ahí, que la Corte Federal resolviera que cada vez que entren en conflicto los intereses derivados del trabajo, con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque está en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (CSJN, casos «Bercaitz s/jubilación» y «Práttico c/Basso y Cía»), en tanto desde el Preámbulo de la Convención Americana se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso «Baena», Cons. 105).»
«De esta manera, considero que en el caso, rige también la solución de la norma más favorable contenida en la ley, que no solo encuentra reconocimiento en el art. 9 de la LCT, sino que hoy en día y luego de la reforma al texto constitucional del año 1994, alcanzó dimensión constitucional, al estar esa solución consagrada por el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, como se señala, fuera incorporado expresamente a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), por lo que, por aplicación de los principios propios que dan autonomía a la materia derivada del trabajo, las soluciones de la norma posterior sobre la anterior y de la especial sobre la general, aparecen desplazadas por la aplicación de principios propios del derecho laboral, que consagran la solución más favorable enunciada y laPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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