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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/06/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Doctora Diana Cañal dijo;
Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que revocó la sentencia de la Sala VI de esta Cámara (fs. 313/314 y fs. 197/200 respectivamente).
En el pronunciamiento de primera instancia, el Juez hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada Federación Patronal Seguros SA, por el accidente de trabajo que tuvo el actor el 1.5.12. El cálculo del monto de condena se obtuvo de la aplicación de la fórmula del artículo 14 apartado 2a) de la Ley 24.557 (por padecer el actor, de un 19,5 % de incapacidad permanente, parcial de la t.o.). Los intereses los fijó a partir del 1º de mayo de 2012, según Acta de la CNAT Nº 2601/2014 (fs. 171/172).
Contra la sentencia de anterior grado, se alzaron la aseguradora a fs. 176/179 y la parte actora a fs. 180/185. La primera, se agravió por la tasa de interés. El accionante, por su parte, solicitó la aplicación de los beneficios regulados por la ley 26773 y que se declare inconstitucional el decreto 472/14, y se agravió porque el sentenciante no le otorgó los tratamientos que fueron recomendados por el perito médico.
La Sala VI de esta Cámara, hizo lugar a lo peticionado por el accionante, modificó la sentencia de primera instancia, y elevó el monto de condena según el cálculo del coeficiente RIPTE sobre el monto de condena, con más los intereses devengados desde el momento del accidente. En cambio, no hizo lugar al tratamiento psicológico indicado por el perito médico ni a la queja de la demandada por la tasa de interés.
El Tribunal, en el voto de la Dra. Graciela Lucia Craig, al que adhirió el Dr. Luis A. Raffaghelli, sostuvo que:
«El Señor Juez «a quo», en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557, admitió la pretensión del actor, porque consideró que, de la prueba pericial médica, surgía acreditado que aquél padece una minusvalía laborativa del orden del 19,5% de la T.O., como consecuencia del infortunio que sufriera el 01/05/2012 y en relación al cual ambas partes estaban contestes. El accidente se produjo en momentos de realizar una reparación eléctrica en el marco de la relación laboral con su empleadora Mor S.A. en un domicilio particular. Las tareas se realizaban sobre una escalera de aproximadamente seis metros, cuando al descender de la misma, el actor resbaló y cayó con el peso de su cuerpo sobre la pierna derecha provocándole «rotura de ligamentos y meniscos de la rodilla derecha». En este marco, condenó a Federación Patronal Seguros S.A. a abonarle la prestación prevista en el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T.»
«En primer lugar, el trabajador se agravia por cuanto el «a quo» no ajustó el monto indemnizatorio con el índice RIPTE introducido por la ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012).»
«Considero que asiste razón al apelante en lo referido a la aplicación, al caso, de las previsiones de la ley 26.773, con las precisiones que haré «infra» en lo referido al coeficiente RIPTE que debería ser tenido en cuenta.»
«En efecto, esta Sala en la SD Nro. 65.242 del 27/05/2013, en autos «Lorenz Olinda Leónida c/ Liberty ART S.A. s/ Acción de amparo», y recogiendo otros precedentes (ver, SD 64.278 del 30/08/2012, «Serrano Silvina Irene c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. S/ Acción de Amparo»), consideró procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773. Así, se estableció que » la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla». Ello es así, en función de lo normado en el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación (antes art. 3° del Código Civil) en tanto dispone que las nuevas leyes se aplicarán: 1) a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de la ley, y 2) a las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de la entrada en vigor de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, en tanto que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se producen en el futuro (ver, Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena (coord.), «Código Civil Comentado», Buenos Aires: ed. Hammurabi, págs. 8/20, artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.).»
«En coherencia con lo expuesto, concluyo que la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino -reitero- su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental).»
«Lo expresado no implica soslayar la oportunidad procesal en la que fue introducido el planteo referido a la aplicación de las previsiones de la ley 26.773 -B.O.: 26/10/2012- (ver fs. 166vta. /168vta, pto. VI). Sin embargo, tampoco puedo dejar de remarcar que el derecho de defensa en juicio de la demandada, Federación Patronal Seguros S.A. (arg. art. 18 de la Constitución Nacional), se encuentra resguardado, por cuanto tuvo oportunidad de defender una postura contraria a la pretensión esgrimida por el actor, al interponer el recurso de apelación ante esta Alzada.»
«Por lo demás, cabe recordar que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual -entiendo- no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado «régimen de reparación» de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773)».
«Propongo, por ello, y como ya lo señalara, se haga lugar a la queja del demandante en lo referido a la aplicación del índice RIPTE, que prevén los arts. 8º y 17, inc. 6º de la ley 26.773, a la prestación del art. 14, aparatado 2°, inc. a) de la ley 24.557 (véase, al respecto, mi voto, SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, «Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil»; etc.).»
«Asimismo, la conclusión expuesta, en mi opinión, no resulta modificada por el decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), por cuanto considero que el mismo incurre en un exceso reglamentario violatorio de los arts. 28 y 99 inc. 2º de la Ley Fundamental.»
«Previo a determinar el índice RIPTE, corresponde recalcular la prestación dineraria de referencia. Así, tendré en cuenta el IBM de $ 1676 -el que arriba firme a esta Alzada-, una incapacidad del 19,5% de la T.O. (que incluye la incapacidad laboral del 14,5% y la psicológica del 5%) y el coeficiente de edad de 2,5 (65/26), lo que arroja un crédito a favor del actor de $ 43.304 ($ 1676 x 53 x 19,5% x 2,5).»
«Ahora bien, para el cálculo del coeficiente RIPTE debe estarse al mes de mayo de 2012 (o sea, 704,54) y el último publicado al día de la fecha correspondiente al mes de agosto de 2015 (1668,64), lo que arroja un coeficiente RIPTE de 2,36, con la aclaración de que este coeficiente deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha de la presente sentencia».
«De este modo, la prestación dineraria que asciende a la suma de $ 43.304 debe ajustarse con el mencionado índice RIPTE, lo que, en la actualidad, determina un total de $ 102.197,44 (Pesos ciento dos mil ciento noventa y siete con cuarenta y cuatro ctvs.).»
«No obstante, en el «sub iudice», la variación del índice RIPTE del piso mínimo que prevé la citada norma legal (cfr. texto art. 3º del decreto 1694/09) y que, en la actualidad asciende a $ 841.856 (Resolución SSS Nro. 28/15, B.O.: 09/09/2015), multiplicado por el porcentaje de incapacidad del demandante -19,5% de la T.O.- arroja un total de $ 164.161,92 (Pesos ciento sesenta y cuatro mil ciento sesenta y uno con noventa y dos ctvs.), por lo que entiendo que debe estarse a este piso indemnizatorio, por resultar superior a la prestación dineraria del art. 14, apartado 2º, inc. a) de la ley 24.557. Así, lo dejo propuesto».
Posteriormente, la parte demandada a fs. 204/1216 planteó recurso extraordinario, con la defensa de que la sentencia de la Sala VI resultaba violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio, de igualdad ante la ley, del principio de legalidad, y del derecho de propiedad (arts. 16, 17, 18, y 19 de la Constitución Nacional). Por lo tanto, era susceptible de ser revisada por el remedio del art. 14 de la ley 48. La recurrente adujo, que el fallo cuestionado se enmarcaba en un caso de «gravedad institucional», puesto que debe afrontar el pago de sumas absolutamente siderales e improcedentes pues no coinciden con la normativa vigente aplicable al caso y asimismo, porque se aplica una desmedida actualización por la superposición de mecanismos de ajuste, lo que conlleva a la configuración de un enriquecimiento ilícito a favor del actor.
Seguidamente, a fs. 235/236, la Sala VI denegó el recurso interpuesto, por considerar que no se hallaban reunidas en la especie, los condiciones requeridas por los artículos 14 y 15 de la Ley 48.
Así, la aseguradora presentó ante la CSJN la queja por recurso extraordinario denegado a fs. 244/249, que dicho tribunal concediera, y declaró procedente el recurso.
Previamente a desarrollar mi voto, debo aclarar, por lo inusual en el formato de la sentencia en que me pronuncio, que apelaré a la modalidad de insertar notas al pie del texto, por entender que ello será metodológicamente beneficioso a los efectos de procurar mayor claridad expositiva, de los fundamentos del presente pronunciamiento.
En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 313/314, en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras en las cuales el recurso de hecho también es deducido por Federación Patronal Seguros SA en: Campos, Pedro Alejandro c/ Federación Patronal Seguros SA s/ accidente-ley especial; y por la Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA en la causa CNT 14555/2010 RH1, «Vilche Fischer, Gonzalo Daniel c/ Coto CICSA y otro s/accidente-ley especial», fundamentos y conclusiones se remitió al pronunciamiento del mismo Tribunal dictado en autos «CNT 18036/2011/1/RHl `Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial´, del 7 de junio de 2016.
En virtud de ello descalificó los decisorios, considerando inoficioso referirse al tratamiento de las demás cuestiones llevadas a su conocimiento. Como lógica consecuencia, hizo lugar a las quejas, declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejando sin efecto las sentencias «con el alcance indicado», con costas.
Dispuso, de tal suerte, que regresaran las causas a los tribunales de origen, a fin de que se dictasen por quien correspondiese, nuevos pronunciamientos «con arreglo al presente». En el presente caso, resulta competente la Sala III, la cual presido.
Ahora bien, resta esclarecer el alcance del concepto «con arreglo al presente». ¿Qué significa esto? Que descalificado un decisorio por el Máximo Tribunal, cuando el mismo lo deriva a las instancias anteriores, es para que los nuevos jueces de la causa ajusten la decisión a su criterio.
Sin embargo, esto solo puede suceder, si este es coincidente con el del nuevo tribunal, dado que los fallos de la CSJN, en un modelo Continental como el argentino, no son vinculantes. Dicho esto sin omitir la obviedad, del valor ilustrativo de los mismos. Ilustración esta que puede convencer a los jueces que no comparten su criterio, del error en el que se encuentran, o por el contrario, descubrir los mismos amparo en sus posturas, o colaborar con la propia Corte en la modificación de criterios, en la medida que un paradigma constitucional se va asentando y adquiere eficacia.
Justamente, me refiero al rol de la Corte que dictara, en aplicación directa del paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales, fallos tales como «Vizzoti»(1), 14/09/2004. Recordemos aquella afirmación que hiciera la Corte en total consonancia con el paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales: «el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común» «Aquino»(2), «Arcuri Rojas»(3), entre otros. Lo que sucedía muchos años después de que el mismo entrara en vigencia. Una muestra más, de que la eficacia interpretativa tarda en madurar.
La aplicación automática de un criterio de la CSJN, tiene que ver básicamente con la celeridad procesal, en un orden peligroso. Como sostuviéramos en el caso «Acevedo»(4), la falta de claridad en este tema, provoca el efecto opuesto al quietus, no ya con la interpretación sobre las normas, sino sobre el sistema jurídico mismo, dejándolo al albur de los vaivenes políticos.
Así, en dicho precedente en el que me pronuncié sobre la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 26773, hice referencia a las distintas jerarquías de los órganos que surgen de la Constitución Nacional, como respuesta a lo dictaminado por el Fiscal General. Sostuve que «desde antecedentes clásicos como Montesquieu, se ha desarrollado la doctrina de los frenos y contrapesos (checks and balances), la cual estima, como basamento de la teoría y práctica republicana, que los tres poderes del Estado se hallan equilibrados. O, en su defecto, que se controlan entre ellos.»
«Por tanto, resulta llamativo que, desde el citado dictamen se sostenga la supremacía del Poder Legislativo, afirmando que éste es soberano. En el punto, es obviamente admisible que se trate de un poder relevante, y digno de defensa y preservación en el sentido de su plasmación de, a su vez, la soberanía popular, ya que se ve conformado por el voto directo de la población.»
«Sin embargo, su relevancia y conformación no implica que esté situado, de manera absoluta, por encima de los otros poderes. Es decir, que no resista el control y censura de los demás ya que, por definición, estos controles hacen a la definición misma del sistema republicano.»
«Tampoco tendría sentido, en ese caso, el art. 112 de la Constitución Nacional, ni el control de constitucionalidad, cuya ejecución tienen obligación de efectuar, de manera difusa, los jueces de los diferentes estamentos.»
«No solo ello, sino que la conclusión a la que se arriba resulta aún más llamativa, al tiempo que en el dictamen mismo ante esta causa, ya se advierten posibles consecuencias negativas de realizar una prórroga de jurisdicción a la justicia civil. En el punto se menciona un posible `asombro´, `contradicciones y disputas no sencillas de resolver´, y lo que es más aún, una solución que el mismo Sr. Fiscal General identifica como `inconveniente´.»
«Sin embargo, y en plena contradicción con el art. 120 de la Constitución Nacional, donde se enuncia como obligación del Ministerio Público acometer a la actuación de la justicia `en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad´, se establece que los `equívocos´ generados por los legisladores no siempre redundan en normas inconstitucionales.»
«Debe resaltarse que, según la razonabilidad y la racionalidad misma del sistema, no es dable menoscabar la facultad que pueden tener los tribunales para articular un control de constitucionalidad, que hace a la defensa de los intereses de la sociedad toda. La Constitución Nacional no puede actuar por sí sola, ya que, si artículos como, gráficamente,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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