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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 02/05/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora Diana Cañal dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 479/487), que acogió parcialmente el reclamo inicial, se alzan la parte actora, Berca Hotelera S.A. y Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., a tenor de los memoriales que obran a fs. 494/498, 488/493 y 499/502, respectivamente. La primera, con réplica de la empleadora, a fs. 516/519 y de Berkley ART S.A., a fs. 520. Por su parte, la actora contestó la expresión de agravios de las contrarias, a fs. 505/514.
Asimismo, la perito médica apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 503).
De la testimonial analizada, la juzgadora de anterior grado tuvo por acreditado que las tareas llevadas adelante por la actora, como mucama, implicaban un esfuerzo físico.
Luego, la Sra. Juez de anterior grado, resaltó que el informe médico, constató que la accionante padece de una lumbociatalgia crónica. Por lo que concluyó que «las labores realizadas han sido idóneas para tener vinculación causal con los daños constatados en la salud de la dependiente en el porcentaje del 16% de la t.o.».
En cambio, desestimó la dolencia psicológica detectada, por resultar reversible.
Posteriormente, la a Quo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la L.R.T. Concluyó, entonces, que correspondía responsabilizar al empleador con fundamento en el art. 1.113 del C.C. Por lo cual, concluyó, que era pertinente responsabilizar al empleador con fundamento en el art. 1113 del C.C.
Luego, la Sra. juez de anterior instancia para valorar la indemnización, tomó en consideración la edad de la actora, la remuneración y su incapacidad, por lo que determinó que el daño material debería ascender a la suma de $ 160.000, y el moral a $16.000.
Con respecto a las ART co-demandadas, destacó que «la parte actora las responsabiliza en los términos de la ley 24.557, en virtud de los contratos de seguros celebrados con la empleadora » (destacado me pertenece).
Sin embargo, condenó únicamente a la ART que «otorgó cobertura en el período 1/1/04 al 31/3/06», ya que el accidente de la actora aconteció en el mes de septiembre del 2005. Así, responsabilizó a Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por la suma prevista en el art. 14 de la Ley 24.557, y para determinar el monto, aplicó el decreto 1694/09.
Por último, aclaró que con relación a la excepción de prescripción opuesta, la misma «ya fue materia de tratamiento y de rechazo por la anterior magistrada interviniente en esta causa».
Finalmente, determinó las costas a cargo de las vencidas «en forma solidaria y en proporción a sus respectivas condenas », y fijó los intereses a partir del pronunciamiento, conforme Acta 2.601, desde la fecha de toma de conocimiento (01/06/2009).
II.- La actora, se queja por el rechazo del daño psicológico.
Por último, se queja por el rechazo de la responsabilidad de las sucesivas aseguradoras en el marco de la acción civil. Destaca, que «nunca cumplimentaron las obligaciones de prevención que les correspondían a los fines de evitar que se produjeran la(s) circunstancias de riesgo que motivaron el accidente y la lesión derivada del mismo».
Berca Hotelera S.A., se agravia porque se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1° de la ley 24.557.
Asimismo, se queja porque entiende que tampoco se acreditó la realización de tareas que requerían de esfuerzo físico.
Así, apela la condena fundada de en el derecho civil. Por otra parte, considera excesivo el monto determinado, como también, cuestiona la procedencia del daño moral, por entender que no ha sido acreditado.
También cuestiona la falta de condena en forma solidaria a la ART, por acción civil.
A su vez, apela la tasa de interés y los honorarios regulados.
Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., se queja, por el rechazo de la excepción de prescripción. Sostiene que «la demanda se inició en fecha 27/06/2011, a más de dos años de» la manifestación de la enfermedad invocada por la actora. Dado que existió un dictamen de las Comisiones Médicas, en fecha 01/08/2007 que consideró inculpable la afección denunciada por la interesada.
Por lo tanto, entiende que «la actora tuvo certeza de la situación en la que se encontraba en el año 2007».
Asimismo, cuestiona la aplicación de «baremos de uso civil», para determinar la incapacidad, entendiendo que corresponde » el baremo de la ley 24.557».
A su vez, se queja por la aplicación del Decreto 1694/2009, para el cálculo del art. 14 de la ley 24.557.
Por otra parte, se agravia por la determinación de intereses. . Entiende que debe estimarse «desde el dictado de la sentencia». Asimismo, apela el interés determinado, mediante el acta 2.601.
También apela el interés fijado, mediante el acta 2.601.
Finalmente, solicita la condena contra la aseguradora La Meridional Argentina de Seguros S.A., de conformidad con el art. 47 inc. 1° de la L.R.T., dada «la toma de conocimiento de la afección en fecha 01/06/2009».
III.- Así, previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.
La actora sostuvo en el inicio (ver fs. 5/24), que el día 05/10/1995, ingresó a trabajar en Berca Hotelera S.A., desarrollando funciones de «mucama», cumpliendo una jornada de 8 horas, con un franco y medio por semana. Aclaró que su horario de trabajo, hasta el año 2001, fue de 14 a 22, luego lo fue de 8 a 16 horas.
Relató sus tareas, las que consistían en realizar «la limpieza completa de las habitaciones de los pasajeros» (cambio de sábanas, limpieza total de los cuartos, baños, la recolección de los objetos que se encontraran tirados, y todo lo relacionado al aseo y mantenimiento en condiciones de pulcritud).
Indicó, que «en el mes de setiembre de 2005… al momento de levantar una cama» sintió un fuerte dolor a la altura de la cintura.
Agregó, que el día 01/08/2007 la Comisión Médica dictaminó declarando la enfermedad de carácter inculpable. Así, con fecha 17/08/2007, interpuso recurso ante la Comisión Médica Central, quien se expidió el 01/06/2009. A partir de dicha fecha, «la suscripta toma conocimiento de que la afección que portaba era de carácter inculpable y que… no obstante que la producción de la misma se relacionaba con las tareas que desempeñaba, no iba a recibir ni el pertinente tratamiento… ni iba a ser resarcida por la incapacidad que la misma le produjera».
Afirma padecer «lesiones crónicas e irreversibles… afectando la columna lumbar».
En definitiva, sostiene que «las lesiones que padezco guardan relación directa con las tareas habituales que el trabajo que realizaba me demandaban».
Con respecto a la empleadora, fundó su responsabilidad «por el daño que causó la cosa, en los términos del art. 1113 del Código Civil», y citó jurisprudencia al respecto.
Berca Hotelera S.A., por su parte, contestó demanda, a fs. 82/97. De la lectura de la misma, se observa que nada dijo acerca de las tareas de la actora como mucama, ni sobre la jornada laboral, ni la remuneración devengada.
Reconoció haber efectuado la correspondiente denuncia a su ART en tiempo y forma, aclarando que «la ART que prestaba servicios a la época de la supuesta enfermedad profesional que denuncia el (la) actor(a) era La Meridional Argentina de Seguros S.A.».
A fs. 95 vta./96 vta., planteó excepción de prescripción.
Por su parte, a fs. 103/114, contestó demanda Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., quien reconoció que existió un contrato de seguro con la empleadora de la reclamante, desde el 01/01/2004 hasta el 31/03/2006.
Al igual que la anterior demandada, opuso defensa de prescripción.
A su vez, destaco que «la actora delimita su prentensión contra mi mandante en el marco de la ley 24.557».
Por último, a fs. 137/148, contestó la acción La Meridional Argentina de Seguros S.A. y, como la otra ART, manifestó que » el reclamo contra esta ART está fundado en la ley 24557».
Señaló que el contrato de afiliación, no se encontraba vigente a la fecha en que la actora empezó a padecer las dolencias lumbares, dado que la póliza data a partir del 01/04/2006 hasta el 31/03/2011.
A fs.185/186, se desestimó la excepción de prescripción. Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. apeló a fs. 195, y a fs. 196 se tuvo presente.
IV.- En relación con la prescripción, cabe precisar que no se encuentra controvertido que intervino la Comisión Médica n° 26, quien efectuó el dictamen rechazando la denuncia el día 01/08/2007 (ver documental acompañada por La Meridional Argentina de Seguros S.A., fs. 118/121). Luego, se expidió la Comisión Médica Central el día 01/06/2009 (ver fs. 129/136), declarando la enfermedad inculpable.
Así, la parte actora imputa este hecho, como la toma de conocimiento de la enfermedad.
A su vez, cabe agregar que el SECLO finalizó el 18/06/2010; y, que la demanda se inició el 23/06/2011.
Ahora bien, para resolver el presente motivo de agravio, cabe destacar que existen principios aplicables al derecho del trabajo que no puedo dejar de lado. Estos son -entre otros- el indubio pro operario, el acceso a la justicia y el de progresividad.
En cuanto a los alcances del primero de ellos, estamos ante un principio «normativo» (calificación sobre la que volveré), previsto en el art. 9 de la LCT. Al respecto, cabe señalar que el legislador originario, previó un doble frente: Servía para resolver un dilema en la aplicación del derecho sustantivo, y también del adjetivo. Entre este último tipo de normas, quedan incluidas las cuestiones procesales.
La antigua reforma, se encargó de romper esta lógica, limitando su alcance sólo al derecho de fondo, lo cual no es inocente ni casual. Porque precisamente, es a través de las normas adjetivas, que violentando las previsiones del art. 28 de la Constitución Nacional, se logra alterar el sentido de las normas sustantivas. Con lo cual, más de una vez, el intérprete presentaba un procedimiento que funcionaba en perjuicio del trabajador, lo cual es violatorio del paradigma dominante de los derechos humanos fundamentales, y antes de él, del constitucionalismo social.
De todos modos, la suscripta nunca se vio enfrentada a este dilema, porque existe un principio de derecho común que reza: «Donde el legislador no distingue, nosotros no debemos hacerlo». Y, precisamente, la antigua redacción del art. 9 de la LCT reformado durante el Proceso, no hacía ninguna distinción.
Igualmente, hoy es posible soslayar la cuestión, porque la reforma de la ley 26.428, regresó la norma a su redacción en el sentido originario.
He dejado para el final lo del calificativo «normativo». He querido destacar en este punto, que no es lo mismo un principio de esta calidad, que uno jurisprudencial o doctrinario. Digo así, porque al ser normativo, no es disponible y, el intérprete, está obligado a aplicarlo.
A su vez, con respecto al acceso a la justicia, vale recalcar que en el marco actual del paradigma de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), el acceso a la justicia es considerado un derecho prioritario, pues es el que asegura el ejercicio eficaz del resto de las prerrogativas.
En esta misma lógica, en el caso «Cantos» (Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97), la Corte Interamericana se abocó a decidir, entre otras cuestiones, si el monto que los tribunales argentinos le requerían al peticionario en carácter de tasa de justicia, al habérsele negado el acceso a un beneficio de litigar sin gastos, resultaba incompatible con los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la CADH. La Corte consideró que se trataba de una hipótesis de «obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aun cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho (…). Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio…».
«Esta disposición de la Convención [8.1] consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención…».
Este, es un marco normativo superador del constitucionalismo social, donde no solo el aspecto adjetivo del derecho (carácter que sin duda alguna, tiñe al derecho procesal) es el principal protagonista, como instrumento asegurador del acceso a la justicia de quienes se encuentran en peores condiciones (principio pro homine e in dubio pro operario), sino también la eficacia del derecho.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. En tal sentido, «la obligación de los Estados no es sólo negativa -de no impedir el acceso a esos recursos- sino fundamentalmente positiva, de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos. A tal efecto, los Estados deben remover los obstáculos normativos, sociales o económicos que impiden o limitan la posibilidad de acceso a la justicia» -http://www.cidh.org/countryrep/accesodesc07sp/Accesodesci-ii.sp.htm-(la negrita nos pertenece).
Asimismo, como surge del Resumen Ejecutivo, sobre «El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos» de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, «hay una relación directa entre la idoneidad de los recursos judiciales disponibles y la posibilidad real de exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Sobre el particular, tanto la Corte IDH como la CIDH han comenzado a precisar aquellos elementos que componen el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana respecto a los procedimientos de índole social, que presentan algunas características diferenciales respecto de otros procedimientos criminales o civiles, además de compartir también algunos rasgos comunes».
Por su parte, «la Corte ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses. La Comisión Interamericana también ha remarcado, que las particulares circunstancias de un caso, pueden determinar la necesidad de contar con garantías adicionales a las prescritas explícitamente en los instrumentos de derechos humanos, a fin de asegurar un juicio justo. Para la CIDH, esto incluye advertir y reparar toda desventaja real que las partes de un litigio puedan enfrentar, resguardando así el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación». (Ver CIDH. «El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos». Resumen ejecutivo).
«A su vez, la jurisprudencia del SIDH también se muestra últimamente más firme y asentada a la hora de exigir la efectiva vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos económicos, sociales y culturales en su dimensión individual. En este aspecto, por ejemplo, la Corte IDH ha reconocido la necesidad de que los Estados diseñen e implementen mecanismos jurídicos efectivos de reclamo para la tutela de derechos sociales esenciales, como los derechos de los trabajadores».
Cabe mencionar también, que el Sistema Interamericano «ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal, y ha comenzado a delinear estándares con miras a su respeto y garantía. Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes de un conflicto –trabajadores y empleadores– o entre el beneficiario de un servicio social y el Estado prestador del servicio. Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales…» (la negrita me pertenece).
Por lo tanto, desde esta lógica normativa, debe además observarse, que este es un caso particular, donde prima facie estaría en juego el derecho a la salud del trabajador. Derecho este, que el estado debe asegurar en su plena efectividad (artículos 16, 14 bis, 75 inc. 22, de la Constitución Nacional; artículos 5 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 13, 15, y 20).
Digo esto, ya que el juez, como director del proceso, es el encargado de resolver las tensionesPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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