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JURISPRUDENCIA
Reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «ATAIRO CARMEN ESTHER C/ ROCHET JUAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 386/407?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Sentencia recurrida.
Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios, condenando a los demandados Sres. Juan Carlos Rochet y Mario César Leone a abonar -conjuntamente con la citada en garantía «Paraná S.A. de Seguros» (incorrectamente dice «La Mercantil Andina SA»), en la medida y alcance del seguro contratado-, las sumas de: i) $598.553,56 a favor de la Sra. Carmen E. Atario; ii) $442.550,64 a favor del menor L. F. C.; iii) 500.550,64 a favor del menor F. O. C.; iv) $250.000 a favor del Sr. Cristian N. Cayuman; v) $224.000 a favor del Sr. Jorge M. Cayuman; vi) $236.000 a favor del Sr. Néstor O. Cayuman; y vii) $ 296.033,39 a favor de la Sra. Eloisa Mansilla.
a) Para así resolver, aplica el Código Civil vigente al momento del hecho, enmarcando al siniestro en el campo objetivo de la «teoría del riesgo creado» (art. 1113 del Cód. Civ.).
En función de ello, tuvo por acreditado que el día 1 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 6:30 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la Av. Carlos Gardel próximo al cruce con la calle San Salvador, en el cual intervino un micro marca Mercedes Benz dominio … conducido por el Sr. Carlos Rochet y una bicicleta conducida por el Sr. Jorge Cayuman.
Argumenta que, si bien de la prueba pericial mecánica producida en autos surge que «…por los daños que presenta la bicicleta en su horquilla delantera sobre el sector izquierdo, y la deformación lateralizada de la rueda delantera de la misma, es probable que haya existido una maniobra o giro hacia su izquierda, impactando el colectivo con su parte frontal derecha, no con el lateral como se señala» (sic informe pericial de fs. 280 vta.). Sin embargo, de la causa penal que ahora tengo a la vista surge que el técnico superior en criminalística Walter Roberto Figueroa en su informe presentado oportunamente en dichos autos indicó que el rol de embestidor físico mecánico le corresponde al colectivo Mercedes Benz, mientras que la bicicleta reviste carácter de embestido físico mecánico» (v. fs. 91 vta. de la IPP N° 08-00-012759-15).
Considera relevante los elementos obrantes en la actuación penal en cuanto dice que «…el Mercedes Benz ‘colisiona con su frente de avance excéntrico derecho el área trasera de la bicicleta’ (sic fs. 91 vta. de la causa penal referenciada)».
Y concluye que «…probada o reconocida la colisión entre el vehículo conducido por el Sr. Cayuman y el colectivo Mercedes Benz de la demandada, correspondía a esta última probar que dicho accidente se produjo por el exclusivo obrar de la víctima, lo que no ha ocurrido en autos desde que no ha logrado acreditar ninguna de las circunstancias eximentes conforme lo precedentemente expuesto, razón por la cual deberán responder por los daños y perjuicios producidos con motivo de dicho evento…».
b) Seguidamente establece la indemnización aclarando que se cuantificará aplicando lo dispuesto en el art. 772 del Cód. Civ. y Com.
i) Por pérdida de chance, señala que el Sr. Jorge Cayuman al momento de su deceso -1/6/15- se encontraba trabajando como albañil, no contando con recibos ni aportes legales, sus hijos L. F. tenía doce años y F. O. tenía nueve años, considera que les aportaba a su manutención, ayuda que presume hasta los 21 años de edad de cada uno de ellos, la que alcanzaría cuando el causante tendría 60 y 63 años, respectivamente.
Estima los ingresos que le destinaría a sus hijos en un máximo del 25%, equivalente a la suma de $3.125 mensuales para ambos.
Aclara que a fin de aplicar la fórmula, considera: a) la edad que tendría la víctima a la fecha de la presente decisión -55 años-; b) el ingreso anual destinado a los menores de $ 20.312,05 para cada uno, contabilizando el SAC; c) que no se produjo ningún elemento probatorio que permita inferir el posible futuro incremento del nivel de ingresos de la víctima; d) una tasa de descuento pura del 4%; e) un porcentaje de incapacidad total y permanente del 100%; y f) los períodos de percepción de cinco y ocho años, respectivamente, ponderando desde la fecha del pronunciamiento -abril de 2019- hasta que los menores arriben a los 21 años -marzo de 2024 y mayo de 2027, respectivamente-.
Así obtuvo un capital total que representa las rentas futuras frustradas de L. F. en la suma de $90.425,64 y de F. O. en la suma de $136.755,85.
Asimismo, cuantifica por separado los ingresos pasados ya caídos desde la fecha en que se produjo la muerte y hasta marzo de 2019, lo que se devengó 46 períodos mensuales de $1.562,50, a lo que adicionado el SAC, la indemnización asciende a la suma de $ 78.125 para cada uno de sus hijos menores.
En función de ello, la indemnización por este concepto ascendió a $168.550,64 para L. F. C. y de $214.880,85 para F. O. C.
En cuanto a la indemnización que le corresponde a la cónyuge de la víctima, Sra. Carmen Esther Atairo, señala que el aporte económico que hubiera continuado efectuando duraría hasta que aquél dejase de producir ganancias o esta última falleciera, lo que ocurriere primero.
Tuvo por acreditado el vínculo conyugal existente, y en relación a la indemnización considera razonable un aporte del 20%, extendiéndose hasta sus 65 años de edad -hasta el año 2032-.
A los fines de aplicar la fórmula, consideró los mismos presupuestosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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