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JURISPRUDENCIASeguro de responsabilidad civil. Incumplimiento de la aseguradora. Inaplicabilidad del límite de cobertura
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños contra la aseguradora, a raíz del incumplimiento en el pago de la indemnización del seguro de responsabilidad civil oportunamente contratado.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4207, en autos caratulados: «ESTAURINO, JUAN IGNACIO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ DALÑOS Y PERJUICIOS».
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 505/517 en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini ( fs. 558 vta.).
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
I.-La sentencia de fs. 505/517 admitió la excepción de falta de legitimación activa respecto de Daniel Oscar Estaurino, con costas y acogió parcialmente la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en los términos argumentados y condenó a la demandada a abonar a Juan Ignacio Estaurino la suma de $ 140.000 con intereses.
Ambas partes apelaron. (v .fs. 525 y 531). Expresaron agravios a fs. 540/547 la parte actora y a fs. 548/550 la demandada. Consta réplica de la demandada a fs. 552/554 y dictamen del Fiscal de las Cámaras a fs. 557/558 vta. por mandato del artículo 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor.
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