DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Oponibilidad del límite de cobertura del seguro
Se eleva el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Se declaran inoponibles a la parte actora las cláusulas limitativas en materia de costas, debiendo responder la aseguradora por la totalidad de estas, en idénticas condiciones que la parte demanda.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Febrero de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Felipe Augusto Ferrari y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «FLORES SALVADOR LEANDRO MIGUEL C/ PEREYRA JORGE ORACIO Y OTRO/A (N9) S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” MO-18739-2012, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDÁ-FERRARI, manteniéndose tal integración en la Sala sin perjuicio de la nueva composición de la misma (Acuerdo Extraordinario Nro.806) a tenor de lo establecido en el Acuerdo extraordinario Nro 806 de este Excelentísimo Tribunal con relación a los expedientes en trámite a la fecha del cambio de autoridades, resolviéndose plantear y votar la siguiente:_
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada de fs. 495/506?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:
Contra la sentencia definitiva de fs. 495/506, apela el actor a fs. 511 y la citada en garantía a fs.513, expresando agravios el primero a fs. 520/538 y la aseguradora a fs. 541/545. El agravio de la actora es contestado a fs. 554/560 y el de la citada, por la actora a fs. 548/9.-
El fallo hace lugar a la demanda iniciada por el Sr. Salvador Leandro Miguel Flores contra Jorge Oracio Pereyra por daños y perjuicios, haciendo extensiva la condena a Liderar Compañia Argentina de Seguros.-
A.- La parte actora cuestiona la resolución estimando en cinco los agravios, a saber: 1) Los importes por daño físico y estético son bajos; 2) daño moral, el importe es insuficiente; 3) Descuento de las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo; 4)inoponibilidad del límite de cobertura; 5) limitación en materia de costas.-
Trataré el primero de ellos.-
1).- Daño físico y daño estético
Vengo afirmando que la indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).-
Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica y/o estética que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).-
El perito médico Dr. Vera, a fs. 415 vta. y 416 detalla los distintos estudios realizados al Sr. Flores -ver fs. 351, 355, 394- sumando a ello su observación y análisis personal arriba a una incapacidad parcial y permanente 28,91 %. El actor a fs. 420 solicita explicaciones respecto al método de la capacidad restante y al porcentaje de la incapacidad derivada de la fractura de fémur, esta requisitoria es respondida a fs. 424/425 donde el experto diferencia el porcentaje aplicando el método de la capacidad restante, 28,91% y el método sin capacidad restante 33%.-
A fs. 436 quien pide explicaciones es el demandado, cuestionando por altos los porcentajes de incapacidad referenciados en la fractura de fémur y cicatrices faciales, el experto responde a fs. 443 ratificando sus conclusiones.-
La prueba por excelencia en conflictos de complejidad técnica es la pericial, en este orden de ideas si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial carácter de prueba legal, para relativizar o desacreditar una pericia, es necesario traer elementos de juicio que desvirtúen las conclusiones del experto, no existiendo esos elementos de juicio la sana crítica aconseja aceptar las conclusiones de aquel (art. 474 del CPCC).-
Por las consideraciones expuestas propicio elevar la suma indemnizatoria a $ 310.000 (art. 165 del CPCC) haciendo lugar a la queja deducida por la parte actora.-
2) Daño moral
El daño moral se caracteriza como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales, el dolor, la angustia, la inquietud espiritual, la integridad física. Su indemnización tiende a reparar la privación de estos bienes, se trata de un daño de naturaleza resarcitoria, toda vez que es la relación de causalidad y no la culpabilidad lo que determina su resarcimiento.-
En tal sentido, y de modo específico, debo considerar la edad del accionante -actualmente 28 años de edad-, el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve su existencia (padre de 2 hijos, con problemas de inserción laboral por las secuelas del accidente, sostén del hogar) ver fs. 12, 19 y 20 del beneficio de litigar sin gastos, el tipo de lesiones sufridas (fractura de fémur izquierdo, cicatriz en zona labial inferior, cicatriz zona maxilar inferior, cicatriz en cadera izquierda, cicatriz muslo izquierdo, cicatriz rótula cara izquierda) ver fotos de fs. 33/43, que sin duda han provocado en el actor desasosiego y desequilibrio espiritual. Los tratamientos e intervenciones quirúrgicas que se le han prescripto y las demás circunstancias personales y familiares que sobre el damnificado inciden. Con tales parámetros, propongo elevar el monto a la suma de $ 150.000 (art. 1078 del C. Civil y 165 del CPCC), haciendo lugar a la queja deducida.-
3) Descuento de las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo
El accionante -en su demanda, ver fs. 60/60 vta.- solicita como “gastos presuntivos de atención» (medicamentos, estudios, traslados, viaticos, alquiler de elementos ortopédicos, etc.) la suma de $ 10.000.-
Liderar ART S.A. conforme informe de fs. 439 acredita haber erogado por ese concepto la suma de $ 29.769,65.-
Por ello, considerando que no se habían acreditado erogaciones mayores como efectivamente realizadas, el rubro gastos fue repelido (fs. 503/vta.), aspecto del fallo que adquirió firmeza.-
Por lo tanto, y desde mi punto de vista, no cabe mandar a descontar esta suma del monto de la condena, desde que el actor nada recibirá por el rubro gastos y si se efectúa dicho descuento, se detraerá dinero correspondiente a otros montos, agrediendo -así- el principio de reparación integral.-
Respecto de la suma de $ 19.283.- también abonada por Liderar S.A., le otorgo igualmente razón al reclamante en cuanto a que ese importe -abonado por la ART- es en sustitución del salario, que el damnificado no percibe de la patronal porque se encuentra incapacitado de concurrir a laborar (art. 208 LCT).-
Por las consideraciones expuestas propicio revocar la sentencia en cuanto manda a descontar del capital de condena las sumas abonadas por la ART.-
4) Inoponibilidad del límite de cobertura
La doctrina nacional más autorizada y también la jurisprudencia han entendido que el art. 118 de la Ley de Seguro 17.418 ha sentado el principio de que cuando el asegurador ha sido traído a un proceso judicial a través de una citación en garantía, su obligación de indemnizar es en la medida del seguro y que al reclamante le podrá oponer todas las defensas, excepciones y limitaciones que tenía contra el asegurado y que existían con anterioridad al siniestro. Conf. Halperin Morandi, Seguros, p. 683 .- El seguro de responsabilidad civil protege la integridad del patrimonio del asegurado por lo tanto la obligación del asegurador es mantener indemne al asegurado frente al reclamo de terceros y no se trata de un seguro en favor de un tercero, sin perjuicio de los derechos que le confiere a este último el art. 118.-
Tiene dicho la Corte que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir la naturaleza que éstas pudieran tener (conf. causas Ac. 38.173, sent. del 3-XI-87 en “Acuerdos y Sentencias”, 1987-IV-571; Ac. 39.415, sent. del 27-XII-88 en “Acuerdos y Sentencias”, 1988-IV-635); y también que ello es así por que al prescribir el art. 118 de la ley 17.418 que “… la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro”, quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan, o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (conf. causas Ac. 33.329 y Ac. 34.388, sents. del 5-XI-85 en “Acuerdos y Sentencias”, 1985-III-363 y 373; Ac. 38.748, sent. del 1-III-88 en “Acuerdos y Sentencias”, 1988-I-217; Ac. 39.447, sent. del 6-IX-88 en “Acuerdos y Sentencias”, 1988-III-237; Ac. 40.329, sent. del 19-IX-89 en “Acuerdos y Sentencias”, 1989.-
Examinaré ahora las objeciones traídas por la parte actora vinculada con la extensión de la obligación que cabe a la citada en garantía.-
Conviene enfatizar que la obligación que pesa en cabeza de la aseguradora es la mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero. Es de decir que se encuentra compelida a resarcir el daño que su co-contratante hubiera provocado; mas dicho imperativo tiene como límite cuantitativo la suma asegurada objeto del contrato; a menos que-lo que cabe enfatizar no acontece en autos- se hubiese pactado lo contrario (arg. artículos 61, 109 118 y concordantes de la ley 17.418).-
Va de suyo entonces que extender la condena más allá del límite fijado en el contrato de seguro implica desplazar oficiosamente los alcances de la voluntad de obligarse expresada por los firmantes del contrato, reformulándolo de un modo tal que la citada en garantía deviene obligada a abonar un importe que no tuvo una contrapartida prestacional por el asegurado; lo que conlleva, en definitiva, la consagración de un enriquecimiento sin causa a favor de éste último (arg. artículos 499, 1197 y concordantes del Código Civil).-
Por otra parte no puede perderse de vista que la virtualidad del límite de la cobertura encuentra su razón de ser en la lógica económica de la empresa asegurativa. Es que existe una relación de equivalencia, actuarialmente calculada, entre el precio del seguro y el riesgo que se asegura; conformándose una suerte de entramado entre el universo de asegurados y la empresa de manera que-a mérito de la interrelación existente entre todos los vínculos contractuales- soslayar el límite de la cobertura en un caso repercute negativamente en la potencialidad de satisfacción de la obligación de indemnidad de los otros siniestros.-
Por tal motivo es que, a mi criterio, la función social que debe cumplir el seguro y el hecho de que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca. El que, en consecuencia, le es oponible en todas sus cláusulas -incluida la que restrinjan la garantía de indemnidad- sin distinguir la naturaleza que éstas pudieran tener (conf. doctrina sentada por la CSJN Fallos 334:988; 339:327; SCBA causas Ac. 38.173, 39.415, entre varias otras; ver López Saavedra; Domingo -Meilij, Gustavo, “Problemáticas del seguro”, L.L. 2013-A-508; Stiglitz, Rubén S- Compiani, María Fabiana. “La suma asegurada como límite de la obligación del asegurador”, L.L. 2015-F- 429).-
Por lo expuesto debe rechazarse la queja deducida al respecto.-
5) Limitación en materia de costas
En el punto (que debemos abordar en los términos del art. 273 del CPCC, ante la omisión de la instancia previa) entiendo que le asiste razón al reclamante.-
La S.C.J en la causa C.96.946 “ Labaronnie, Osvaldo P. c/ Madeo, Leonardo y otros “ manifestó: “…es sabido que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad “mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato “ ( art. 109, ley 17.418 ) y la garantía del asegurador no solo comprende el monto de la indemnización que el asegurado deba pagar al tercero damnificado, sino también los gastos y costas judiciales a que pueda dar lugar la acción promovida por dicho tercero (art. 110,inc.a ) es la medida que fuesen necesarios (art. 111). La imposición a la compañía de tal obligación accesoria responde a un doble orden de fundamentos: 1) toda vez que seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener “indemne” al asegurado, es obvio que la obligación de la compañia no puede quedar limitada al monto de la indemnización debida a la victima, sino que ha de comprender también las erogaciones efectuadas por el asegurado en defensa de sus derechos; 2) dichas erogaciones, por otra parte, revisten carácter de gastos de salvamento ( art.73, ley 17.4189 en tanto trátese de inversiones que apuntan a evitar o reducir el daño, y como tales deben ser, en principio, soportadas por la aseguradora (esta Corte, in re “ Transportes automotores Chevalier c/ Svegliati, Oscar, sent. Del 7-VII-1970 ).-
Por ello debe ser modificado el inciso e del resuelvo de fs. 506, haciendo lugar al agravio del actor, declarando inoponible a la parte actora las cláusulas limitativas en materia de costas, debiendo responder la aseguradora por la totalidad de las mismas, en idénticas condiciones que la parte demanda.-
B) La citada en garantía se agravia porque estima: 1) elevada la indemnización por daño físico y estético; 2) elevado el monto por daño moral, 3) abultado el importe por gastos de reparación y 4) la tasa de interés aplicable.-
1 y 2.- Respecto de la indemnización por daño físico, estético y moral, fue resuelto cuando traté los agravios del actor, por lo que es ocioso volver sobre esos rubros.-
3.- Gastos de reparación
A fs. 11 de la I.P.P. 10-01-002372-12 se encuentra la inspección ocular de la moto marca Yamaha, donde describe los desperfectos observados en el vehículo. El perito ingeniero Agüero a fs. 346 a la pregunta N° 8 de la actora resalta que el importe reclamado se ajusta a la realidad.-
El pedido de aclaración de fs. 367 al no ser instado ni ratificado fue declarado negligente por el sr. Juez a fs. 471. El perito fue convocado para que conforme los elementos colectados de, en base a su formación y especialidad, su opinión, la que no puede ser desvirtuada con el mero argumento de “…la ausencia en el informe de toda referencia respecto del material de consulta…”.-
Por ello conforme el art. 474 del CPCC considero acertada la opinión del experto, debiendo rechazarse el agravio impetrado.-
4).- Tasa de interés aplicable
En lo atinente a la tasa de interés que debe devengar el monto de condena he estado sosteniendo la aplicación de la tasa pasiva. Ello en atención al consolidado criterio que tenía establecido, en tal tópico, el Superior provincial y al carácter de doctrina legal que cabe reconocerle a aquel.
A partir del voto emitido en la causa 68.355 de la Sala I de esta Excma. Cámara civil y Comercial la apreciación de la actual realidad económica, bajo el prisma del derecho constitucional a la reparación integral, me han convencido acerca de reveer el criterio referenciado a fin de salvaguardar la funcionalidad resarcitoria inmanente a los intereses moratorios(arg. artículos 19, 17 y concordantes de la Constitución Nacional y 622- artículo 768 del actual Código Civil y Comercial- y concordantes del Código Civil, su doc).-
Es que, no es dificultoso apreciarlo, dentro del género “tasa pasiva” que paga el Banco de la Provincia de Buenos, en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, la denominada “digital”-que es aquella vigente para cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la usualmente denominada “Banca Internet Provincia” (BIP)- tiene una alícuota que es sensiblemente superior a la tradicional o de “pizarra”. Circunstancia ésta que compatibiliza mejor con las mentada realidad económica y con la teleología de los accesorios moratorios.-
Dicha tesitura ha obtenido el respaldo de la misma Suprema Corte de Justicia, al sentenciar en la causa “Cabrera” del 15 de junio de 2016 (C. 119.176). Precisamente allí el Superior, enfatizando su función uniformadora de la jurisprudencia, sostiene que la tasa de interés que debe aplicarse sobre el capital de condena debe ser “…la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días…”.-
Las razones expuestas me suscitan la indispensable convicción acerca de la inviabilidad de este agravio.-
Por las razones expuestas considero que debe ser rechazado este agravio.-
Por lo expuesto y de compartirse mi criterio, considero que debe modificarse parcialmente la sentencia elévandose el monto de condena a la suma de $ 472.500 (pesos cuatrocientos setenta y dos mil quinientos), revocando la misma en cuanto a los descuentos que manda a realizar y modificar asimismo el inciso e del resuelvo de fs. 506, haciendo lugar al agravio del actor, declarando inoponible a la parte actora las cláusulas limitativas en materia de costas, debiendo responder la aseguradora por la totalidad de las mismas, en idénticas condiciones que la parte demanda, confirmando la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.-
Costas de la Alzada a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas conforme lo resuelto ut-supra ( art. 68 del CPCC).-
Voto, en consecuencia PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI, DIJO
Adhiero en un todo al voto que antecede, por sus fundamentos, a los que agrego los mios propios que siguen a continuación.-
Inicialmente, dejo señalado que en la tarifación de los montos, la solución es la misma -en lo referente a la ley aplicable- que en materia de responsabilidad: debe operarse en base a las normas vigentes al momento del hecho; así lo hemos sostenido desde la Sala (causa nro. 53.797 R.S. 159/15).-
Diré ahora, en cuanto a los montos resarcitorios, que la S.C.J.B.A. tiene dicho que “los Jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión … la fijación del resarcimiento por daños y perjuicios debe ser determinada en base a elementos objetivos que resulten de la causa, proporcionando los datos necesarios para que puedan ser reconstruidas las operaciones aritméticas que a tal fin se efectúen” (Causas Schmidt, L 94556 del 10/IV/2010;Acosta, L 32113 del 7/VII/ 1985;Busto, L 41087 del 14/III/1989; Migliore, L 55802 del 14/XI/1995).-
Recordaré también que, en función de lo dicho, la Sala utiliza para dimensionar la incapacidad física, de antaño y hogaño, el método conocido como “calcul au point” (causas 33945, R,S 192/95; 37512, R.S. 302/97; 43.263, R.S. 194/01;C-6 49861).-
Y en tal orden de razonamientos el calcul au point consiste en asignar a cada punto porcentual de incapacidad física informado por la pericia un determinado valor dinerario; no implica atarse fatalmente a tal cálculo sino, lo reitero, partir de una base objetiva y adecuarla a las diferentes circunstancias de cado caso que se plantea.-
En la actualidad el valor referencial dinerario por punto de incapacidad se sitúa en la suma de $ 13.000 (esta Sala en causa 56382 R.S. 2/17).-
Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del calcul au point no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fría, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-
De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-
Hecha esta aclaración, he de señalar ahora que debemos computando las circunstancias personales del actor (mencionadas en el voto anterior y en la sentencia apelada) y los porcentajes incapacitantes (los cuales, por cierto, han de computarse siguiendo el método residual -esta Sala en causa nro. 43.263 R.S. 194/01, entre otras-) amén de las aludidas pautas referenciales de tarifación (que son solo un principio, adecuable luego a cada caso) es que comparto la propuesta del Dr. Jorda.-
En cuanto al daño moral, de carácter extracontractual, lo es “in re ipsa”, al margen de lo cual para dimensionarlo la jurisdicción debe tener en cuenta todas las circunstancias que demuestren su entidad; es de carácter resarcitorio pues apunta a morigerar el padecimiento espiritual en la medida que el bienestar económico puede concurrir a disminuir aquel sufrimiento(esta Sala causas 43.263, R.S.194/01; 50.358, R.S. 119/05 entre otras); ello así teniendo en consideración las ya reseñadas circunstancias personales de la víctima, la entidad del daño, las secuelas que les han quedado y las circunstancias que rodearon al hecho dañoso, comulgo con la postura del estimado colega preopinante.-
Coincido también, por sus fundamentos, en cuanto a la inviabilidad de descontar los montos percibidos de parte de la ART; dejo aclarado, aquí, que no se trata de montos que dicha aseguradora haya abonado en vinculación con la incapacidad permanente, donde sí procedería el descuento (esta Sala en causa nro. 46.834 R.S. 788/03) entre varias otras, caso que no es el de autos.-
Comulgo, asimismo y por sus fundamentos, en cuanto a la inatendibilidad del planteo vinculado con el alcance de la cobertura; a los argumentos jurídicos claramente expuestos por el votante, solo cabe agregar que -desde mi punto de vista- el acogimiento de planteos como el aquí traído por la actora reclama no ya de una labor hermenéutica (en clave constitucional) y ni siquiera de eventuales declaraciones de inconstitucionalidad, sino de la estructuración misma de nuestro sistema asegurativo, de la forma en que está estructurado el contrato y los alcances -en el caso concreto- del vínculo suscripto entre el asegurador y el asegurado, circunstancias que bien explicita el Dr. Jordá en su voto, incluso con remisión a antecedentes de la Corte Suprema.-
Por lo demás, coincido con la propuesta vinculada con los alcances de la condena en costas respecto de la aseguradora, por coincidir con el criterio de esta Sala en la causa nro. 63108 (R.S. 143/14).-
Igualmente coincido con su propuesta y fundamentos, siendo su postura idéntica a la que esta Sala ha asumido hace ya un tiempo en cuanto a la aplicación de la tasa pasiva digital (causa nro. C2-51.607, R.S. 111/15).-
Consecuentemente, y por todo ello, adhiero en un todo al voto del colega que me precede, incluso en lo relativo a la imposición de las costas, dando el mio
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE MODIFICA parcialmente la sentencia elévandose el monto de condena a la suma de $ 472.500 (pesos cuatrocientos setenta y dos mil quinientos), REVOCANDO la misma en cuanto a los descuentos que manda a realizar y MODIFICANDO asimismo el inciso e del resuelvo de fs. 506, haciendo lugar al agravio del actor, declarando inoponible a la parte actora las cláusulas limitativas en materia de costas, debiendo responder la aseguradora por la totalidad de las mismas, en idénticas condiciones que la parte demanda, CONFIRMANDO la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.-
Costas de la Alzada a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
026982E