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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa in vigilando
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda promovida en la que se reclama una indemnización a raíz de la muerte de la hija de los actores quien mientras circulaba en bicicleta fue atropellada por un colectivo.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.103 en los autos: «ROMERO PEDRO EUGENIO Y OT C/DIAZ JUAN CARLOS Y OT S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO- ».-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 313/316, respecto al tema de la «Responsabilidad», en cuanto es materia de recurso y agravios?
SEGUNDA CUESTION: En caso negativo: ¿Qué debe decidirse respecto a los rubros impetrados en la demanda?
TERCERA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray.-
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:
I.- El Sr. Juez de la instancia de origen dictó sentencia rechazando la demanda por daños y perjuicios promovida por los esposos Pedro Eugenio Romero y Julia Itati Romero contra el Sr. Juan Carlos Díaz, así como también contra la Empresa de transporte «La Perlita» con costas a los perdidosos; difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad pertinente. En ese estado, disconforme la Sra. Romero, interpuso recurso de apelación a fs. 321/322, resultando concedido libremente a fs. 323. Arribados los autos a esta Alzada y luego de sucesivos trámites, entre los que se dispuso el retorno de los autos a la instancia de origen a los efectos de que se notifique el resolutorio de fs. 313/316 a la totalidad de los codemandados, fue aquel sostenido por la accionante a fs. 332/340vta., además de arrimarse –por parte del Sr. Romero a fs. 341– la ratificación de todo lo actuado y la adhesión a la expresión de agravios plasmada por su esposa. Luego de que Presidencia de este Tribunal dio por perdido el derecho dejado de usar por la parte demandada al no verter ningún responde (art. 262 del CPC; cfr.: fs. 345, Ap. I), disponiendo en la misma providencia el llamamiento de «autos para dictar sentencia» (art. 263 del CPC; Ibídem, Pto. II), esta Sala practicó el pertinente sorteo de ley (misma foja vta.), quedando las actuaciones en condiciones de ser votadas (conf. arts. 34 inc. 3º Ap. c) y 263 del CPC).-
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