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JURISPRUDENCIA
Salta, 23 de junio de 2020
Y VISTOS: Estos autos caratulados «C., J. C. vs. C., C. A.; C., R. A. y/o resp. s/Daños y perjuicios por accidente de transito» Expte. Nº 406930/12 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial 11° Nominación; Expte. Nº EXP – 406.930/12/19 de esta Sala Tercera y
CONSIDERANDO
El doctor Marcelo Ramón Domínguez, dijo:
I) Vienen estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor C. Chávez, a fs. 473, en representación de J. C. C. contra la sentencia obrante a fs. 465/472.
A fs. 477 apela la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 el doctor Guillermo Marcelo Vera Mohorade, apoderado letrado de Liderar Compañía General de Seguros S.A.
El señor C. A. C., con el patrocinio letrado del doctor Andrés Chibán, presenta recurso de apelación a fs. 480 contra la sentencia dictada en autos.
Presenta su memoria a fs. 494/495 la parte actora, aclarando que presta conformidad en cuanto a la condena de los codemandados, señora R. A. C. y señor C. A. C., en forma solidaria con la empresa Liderar Compañía General de Seguros S.A., pero no con el monto de la indemnización, expresando disconformidad con la indeterminación de los rubros: incapacidad física, pérdida de chance, frustración de la carrera administrativa y falta de determinación de la tasa de interés aplicable e n la sentencia.
Expresa que agravia a su representada la indeterminación de algunos rubros reclamados lo que lesiona su derecho de propiedad. Dice que se encuentra acreditada la total responsabilidad de los demandados a través de la pericial accidentológica de fojas 369/374, la condición de empleado en relación de dependencia de su representado, como miembro de la Policía de la Provincia de Salta, habiéndose demostrado el porcentaje de incapacidad laboral resultante; que se acreditó en autos que el actor, antes del accidente realizaba horas extras (servicios adicionales como lo llama la Institución Policial), actividad que desarrollaba en entidades bancarias, locales bailables, espectáculos deportivos lo que implicaba un ingreso económico importante y que lo iba a cumplir hasta el momento de su retiro de la fuerza; que este beneficio o chance ha desaparecido completamente no sólo por su situación de salud sino porque, a consecuencia de la prolongada licencia médica causada por las secuelas resultantes, fue reescalafonado, habiendo sido encuadrado en el Escalafón Maestranza, por lo que no podrá más usar el arma reglamentaria, vestir el uniforme policial ni realizar ninguna función de seguridad de lo que surge que la pérdida de chance se encuentra claramente acreditada.
Afirma que las testimoniales prestadas en autos acreditaron que, atento al cambio de escalafón, la incapacidad resultante y la prolongada inactividad laboral, no podrá progresar en su carrera administrativa y, por ende, sus ingresos no aumentarán, por lo cual existen suficientes elementos para que la señora Jueza estimara en la sentencia la cuantía de los daños que se debían resarcir, más los rubros que solicita se determinen o ratifiquen a través de apelación presentada.
Expone que le causa agravio que la sentencia apelada dejó supeditada para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de la tasa de interés aplicable, ya que ella no depende de los rubros reconocido, por lo que solicita su fijación, ya que toda decisión contraria se constituiría en arbitraria y atentaría contra el derecho de propiedad de su mandante.
Precisa que conforme el artículo 1748 del Código Civil y Comercial, el curso de los intereses comienza desde que se produjo el perjuicio, en este caso, desde la fecha en que sucedió el accidente de tránsito motivo de la demanda (20/09/10), momento el cual se produjo el daño, por lo cual el hecho que a esa fecha no se haya estado establecido el monto indemnizatorio, no constituye obstáculo alguno para su admisión.
Aduce que la indeterminación de la tasa de interés aplicable produjo una clara lesión del derecho de propiedad a su parte, pues nadie puede desconocer la depreciación de la moneda argentina durante el período que va desde la fecha del ilícito hasta el dictado de la sentencia, atentando así contra el principio de reparación plena del daño causado.
Precisa que se presta conformidad a la responsabilidad del cien por ciento determinada en la sentencia de primera instancia al codemandado C. en la producción del hecho vial, y asimismo al monto del único rubro reconocido, solicitando la fijación de los montos por incapacidad física, frustración de carrera administrativa, pérdida de chance e intereses aplicables.
A fs. 507/508 formula memorial de agravios el doctor Guillermo Marcelo Vera Mohorade en representación de Liderar Compañía General de Seguros S.A.
Expresa que la sentencia dictada a fs. 465/472 de autos, incumple con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto impone al contenido de la sentencia, la «decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio…» al preterir la fijación de los rubros incapacidad física y frustración de la carrera administrativa para la etapa de ejecución de sentencia.
Critica que la señora Jueza de primera Instancia sostenga que: «… no habiéndose acreditado en autos a cuánto ascienden los ingresos del señor C., cabe diferir para la etapa de ejecución de sentencia su determinación…», toda vez que, a su criterio, la orfandad probatoria no puede ser sustituida por la Magistrada, quien debe resolver de acuerdo con las constancias de la causa.
Destaca que la incapacidad física se encuentra acreditada y determinada en el 54,56 % conforme se da cuenta en la sentencia,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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