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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Jinete. Alcoholismo
Se modifica parcialmente la sentencia que hizo lugar a la pretensión interpuesta por los herederos de una jinete que cruzó una ruta sin respetar el cartel de pare y luego de haber bebido cerveza fue embestido por un colectivo que circulaba con exceso de velocidad.
Santiago del Estero, 19 de febrero de 2015.
1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué decidir sobre las costas?
1ª cuestión.- La Dra. De La Rúa dijo:
I) Vienen los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la demandada, y la citada en garantía, en contra de la sentencia de fecha 11/10/13, de fs. 319/334, por la que el a quo resolvió hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Santillán Hugo y Chávez Haydeé, y en su mérito condenar in solidum a los demandados Oscar Alberto Ortopan, Empresa de Transporte de Pasajeros 27 de Junio y la compañía Protección Mutual de Transporte Público de Pasajeros a pagar a la actora la suma total de $151.000. en concepto de daños y perjuicios, acorde con la respectiva distribución de la responsabilidad civil establecida y con más los intereses fijados en el considerando. Con costas al demandado perdidoso.
II) Agravios de la demandada: Pueden sintetizarse en las siguientes: a) inexistencia de culpa del colectivo de la empresa de transportes demandada. Señala el quejoso que el a quo además de ser escueto en su argumentación es errado no solo en la apreciación de la secuencia del siniestro, sino en su interpretación y valoración jurídica, lo que implica la no aplicación por el Inferior de las normas emanadas de la Ley 24.449.
Lo agravia la afirmación del Inferior de que existe «orfandad probatoria» de su parte, cuando produjo todas las pruebas ofrecidas en la contestación de demanda. Señala además que no fue evaluada correctamente la zona donde se produjo el siniestro, al considerar que se trata de una zona poblada con numerosas viviendas a su alrededor, donde da a entender que es habitual el cruce de peatones por la cinta asfáltica de la Ruta Nacional Nº 34, motivo por el cual no titubea al considerar a la citada como zona urbana. Se agravia en consecuencia, en tanto el lugar del siniestro se trata de una zona rural, que conforme a las pruebas producidas en autos se puede visualizar una fábrica en las inmediaciones y un albergue transitorio un poco más alejado, pero de manera alguna se trata de una zona circundada por barrios o con una importante cantidad de viviendas. Que en la zona se encuentra el cruce con la Ruta provincial Nº 206, en general de escaso movimiento vehicular, en donde los conductores que transitan por ésta y que pretenden insertarse en la Ruta 34 tienen a su vista un cartel de «Pare», hecho que habla a las claras que la prioridad de paso es para quienes circulan por la Ruta 34 por su mayor jerarquía. Se agravia también de que el a quo considere que un colectivo que circule por dicha ruta a 67 km/h lo hace a una velocidad excesiva, y de manera alguna que el conductor que marcha a la señalada velocidad puede perder el dominio ante determinadas situaciones, salvo que éstas no sean excepcionales, como en el caso y que coloquen al conductor ante un hecho imprevisible e inevitable, tal como el actor en autos lo hizo con el chofer Ortopan. Que el juzgador debió valorar que las obligaciones de conducir o maniobrar en una ruta nacional en forma diligente y prudente recaen sobre todos los que van a utilizar o servirse de ella, mas apartándose de dicha regla únicamente impone las cargas de observación de las normas derivadas de la Ley 24.449 en cabeza de su parte eximiendo de cualquier responsabilidad a quienes se transportabanPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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