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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Vehículo embistente. Exoneración
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, no obstante el carácter de embistente físico mecánico del actor, ya que por un lado fue el demandado quien se interpuso en la línea de marcha del reclamante, y por el otro que el grado de alcohol en sangre del accionado (1.46 g/l) tuvo por efecto su cansancio, fatiga, pérdida de agudeza visual, encontrándose al límite con embriaguez motora.
En la ciudad de Necochea, a los 30 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «SANCHEZ, ALDERETE JOSE EMANUEL c/FRANCO, ORLANDO DAVID s/ Daños y Perjuicios», expte. 11345, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señora Jueza Dra. Ana Clara Issin, y Señores Jueces Dr. Fabian Marcelo Loiza y Oscar Alfredo Capalbo, encontrándose éste último de licencia.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
1a ¿Es justa la sentencia de fs. 410/419?.
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
I.- A fs. 410/419 vta. el Sr. Juez de grado dictó sentencia en la que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Sanchez Alderete contra Orlando David Franco y Paraná Seguros S.A., condenando a los demandados a pagar al actor la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 277.355), con más los intereses fijados en el considerando XV, desde la fecha de mora allí señalada y hasta el efectivo pago, imponiendo las costas del juicio a los demandados vencidos y difiere la regulación de honorarios para la oportunidad en la que obren pautas a tal fin.
Para resolver de tal manera tuvo por acreditado que «el día 22 de enero de 2014, alrededor de las 1.30 hs, se produjo una colisión entre el automotor Jeep Ika dominio WEW 106 conducido por el demandado Orlando David Franco, y la motocicleta marca Motomel modelo CG150, dominio 454 IOU, ocurrido en la calle 519 a la altura del número 2141 de la ciudad de Quequen. Ello acreditado con el propio relato de las partes (acta de fs. 372) y las constancias de la causa penal».
Considera que en atención a la doctrina que emana de lo dispuesto en el art. 1113 segunda parte del segundo párrafo del C.C., la atribución de responsabilidad del demandado sólo puede ser desvirtuada acreditando éste la ruptura del nexo causal.-
En relación a la mecánica del accidente, y respecto de la alegada culpa del actor en el evento, planteada por los accionados con sustento en que circulaba a excesiva velocidad y ser el agente embistente, valoró que ninguna de estas circunstancias puede ser considerada a los fines de la eximición de responsabilidad total pretendida.-
Particularmente consideró que «la responsabilidad del demandado queda corroborada con los testimonios de los Sres. Vidondo y Reyes obrantes a fs. 382 y 383/4 respectivamente (fs. 74 y fs. 75 de la causa penal) de particular relevancia en tanto se trata de testigos presenciales del hecho, como también las propias constancias de la causa penalPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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