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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso. Contingencias del tránsito. Colectivo
Se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Mendoza, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 84.010/51.587, caratulados «TARICO EDUARDO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE EL PLUMERILLO S.A. P/ D Y P», originarios del Octavo Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 588, 590 y 594 contra la sentencia de fs. 580/7.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, quedando los autos en estado de resolver.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. COLOTTO, MASTRASCUSA y CARABAJAL.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
1º) La sentencia de la instancia precedente dispuso admitir la pretensión ejercitada por la parte actora e impuso costas.
2°) El decisorio fue recurrido por la citada, expresando agravios a fs. 612/3, manifestando disconformidad con el fallo apelado. Se agravia al considerar que ha existido una errónea interpretación de los hechos y pruebas ponderando inadecuadamente la causal de eximición de responsabilidad contractual del transportista, la culpa de un tercero por quien no debe responder, puesto afirma la juez de grado llega a conclusiones arbitrarias, ya que conforme a la prueba rendida (testigo Mohando y AEV) y atento a que la juez indica que el camión municipal infringió la prioridad de paso consagrada por el art. 50 inc. B LT y que esta fue incluso reconocido en su contestación por la Municipalidad de Mendoza, quien se allanó a las constancias fácticas del expediente penal, atribuye responsabilidad a Transportes El Plumerillo S.A. por su carácter de partícipe directa o «protagonista» del accidente.
Agrega que la sentencia es incongruente, que solo se vale de una declaración testimonial vertida en el expediente penal, que no se encuentra acreditada conducta negligente, imprudente o antirreglamentaria del chofer de la demandada quien lo hacía a velocidad reglamentaria y con prioridad de paso, como sí la tiene en el caso la violación comprobada de parte del conductor del camión municipal.
Aduce que el accidente se produce por la culpa exclusiva y excluyente de este último, resultando la eximente de culpa de un tercero por quien no tiene que responder.
3°) A fs. 617/9 expresa agravios el Municipio de la Ciudad de Mendoza, considerando excesivo el monto por el que se acogió la indemnización por incapacidad sobreviniente.
Dice que la juez se sustenta en las constancias del expediente penal y perito médico y que tanto Sanidad Policial como el perito exponen que solo lo que el acto refiere, que no se hace referencia a exámenes realizados sino solo sobre los dichos del actor.
Conforme a la tabla de incapacidades laborativas el dolor puro no es incapacidad, que el Decreto 478/98 consagra que los impedimentos deben ser demostrables y que la bibliografía especializada indica que las cicatrices no determinan incapacidad cuando son normales, salvo las viciosas, por lo que se desprende del informe pericial que la cicatriz no produce deformidad, por lo que resulta contrario a la sana crítica asignar porcentaje alguno de incapacidad por una pequeña cicatriz normal.
Discrepa además con el monto otorgado el que entiende desproporcionado y arbitrario, por lo que tratándose de manifestaciones de dolor, cicatrices, debe reducirse este hasta un máximo de $ 39.200.
También califica de excesivo el daño moral, el cual si bien se deja librado al prudente arbitrio judicial, no existe una sola prueba que acredite sufrimiento espiritual concreto, invocando jurisprudencia al respecto.
Solicita sea este reducido a $ 15.000.
4°) La actora funda su recurso a fs. 628/32 solicitando la aplicación del CCCN. Agrega que discrepa con el inferior en cuanto al cálculo de incapacidad puesto que omite valorar en forma concreta la pericial del cual se le asignó un 30% de incapacidad permanente, que este presentó serios golpes que determinó un TEC con lesión herida occipital, traumatismo cervical con rectificación de columna cervical con síntomas de cuello, signos músculos esqueléticos, síntomas neurológicos. Agrega que ninguna de las partes observó el informe pericial.
La sentencia que impugna fija $ 56.000 dejando al pretensor librado a su suerte, por eso establece como pautaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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