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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Responsabilidad del embistente. Cuantificación
Se revoca el fallo recurrido, haciendo lugar a la demanda de daños deducida contra la empresa de transporte de pasajeros, pues al encontrarse reconocida la ocurrencia del hecho, teniendo en cuenta la prioridad de paso con la que circulaba el actor y la ubicación de los daños en los vehículos -que demuestran la calidad de embistente del colectivo demandado-, no cabe tener por debidamente acreditada la eximente esgrimida -la excesiva velocidad con la que circulaba el actor-.
En Buenos Aires, a 29 días del mes de abril del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «Senes, Matías Alejandro c/ Nuevo Ideal SA y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 423/429, en la que se rechazó la demanda deducida por Matías Alejandro Senes contra Nuevo Ideal SA y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas, apeló el actor a fs. 436, recurso que fue concedido a fs. 438. A fs. 523/534 expresó agravios y, corrido el traslado de ley, el demandado y citada lo contestaron a fs. 536/539 y 541/544. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Antecedentes
Matías Alejandro Senes inició demanda contra Nuevo Ideal SA y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Relató en su escrito inicial que el día 3 de octubre de 2014, aproximadamente a las 7.30 horas, conducía su vehículo Ford Escort por la calle Amambay, de la localidad de Isidro Casanova, Provincia de Buenos Aires, cuando, al llegar a la intersección con la calle Zeppelin, fue violentamente embestido en su lateral izquierdo por el colectivo de la línea 620 interno 90. Aclaró que ya había traspuesto más de la mitad de la bocacalle y que el chofer del colectivo no advirtió ni respetó la prioridad de paso de la que gozaba. Explicó que, producto del fuerte golpe, su vehículo salió despedido hacia la vereda contigua e impactó con su lateral delantero derecho contra el muro de una vivienda.
Al contestar el traslado de la demanda, la empresa de transportes reconoció la ocurrencia del hecho pero sostuvo que aquél sucedió porque el actor, que circulaba a velocidad excesiva, «raudamente se interpone en la trayectoria del colectivo». Asimismo, explicó que la unidad ya se encontraba en la mitad de la encrucijada al momento de ocurrir el accidente (fs. 90).
La Sra. Jueza de grado sostuvo que «si es factible establecer la responsabilidad de los protagonistas del hecho en función de criterios subjetivos, esta razón, y no otra, es la que conduce a desplazar la aplicación del art. 1113 del Código de fondo, porque esta norma cobra virtualidad en tanto no pueda establecerse la culpa de los intervinientes en el hecho». Entendió que, si los riesgos son equivalentes, las responsabilidades recíprocas se neutralizan de modo que el damnificado que pretenda el resarcimiento de sus daños deberá probar la culpa del otro conforme al régimen general de la responsabilidad por el hecho propio. Dijo «Si ninguna culpa puede probarse, cada uno carga con su daño». Asimismo, explicó que la actitud del reclamante, en cuanto a no probar la mecánica del hecho y la contradicción entre el lugar en que dijo haber sido embestido y la ubicación de los daños en el vehículo, le provocó «una sensación de duda respecto a la probabilidad de verdad de su relato». En consecuencia, resolvióPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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