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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 12 de Septiembre de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «AQUINO DIEGO IGNACIO C/ LINEA 213 S.A. DE TRANSPORTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Causa Nº C4-75566, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) La Sra. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 4 Departamental a fs. 457/461 dictó sentencia rechazando la demanda, con costas a la actora y difiriendo la regulación de honorarios profesionales.-
2) Contra tal forma de decidir se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación (presentación electrónica código de referencia 249000433014726659); el mismo fue concedido libremente a fs. 464 y se fundó con la expresión de agravios electrónica código de referencia 220900416015031330 replicada con la presentación, también electrónica, código de referencia 236700416015420764.-
3) A fs. 476vta. se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
En virtud de las razones que esgrime, cuestiona la parte actora el rechazo de su demanda; en esencia argumenta en torno a señalar de qué elementos de convicción se deduciría la acreditación del hecho, a contrario de lo que ha resuelto la sentenciante de grado.-
A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
Previo a todo desarrollo es necesario señalar, en respuesta a lo que se asevera al replicarla, que la expresión de agravios contiene suficiente crítica (concreta y razonada) como para tener por satisfechas las exigencias del art. 260 del CPCC.-
En efecto: la demanda se rechazó por no estar acreditado, a entender de la sentenciante, el hecho dañoso, y frente a ello el apelante esgrime las razones en virtud de las cuales,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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