Ejecución forzada de contrato. Inexistencia de caso fortuito. Eximente de responsabilidad
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En el marco de un juicio por cumplimiento de contrato, se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión de ejecutar forzadamente el contrato.
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Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala «J2 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: «KOVALINK CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ TICKETEK ARGENTINA SA Y OTRO s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO».
La Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 586/593vta. se alza Ticketek y expresa agravios a fs. 620/622 que no mereció respuesta.
La demandada en primer lugar reputa abusiva la pretensión de ejecutar forzadamente el contrato, y como excusa de fondo sostiene que ha promediado un caso fortuito que la exime de responsabilidad. Luego, impugna la procedencia de daño moral reclamado y solicita se condene en costas a la actora.
2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la «temporalidad» de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re «Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART», del 10/8/2017, aplicó el Código de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.
El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial, lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., «El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional», L.L. 23/8/2017).
3.1.- En autos la actora adujo incumplimiento contractual, y la acción que entabla en estos autos se orienta tanto a la indemnización de los daños resultantes como al cumplimiento forzado de la obligación (ver pto. «I» a fs. 51).
3.2.- La apelante no debate el encuadre jurídico, pero sí el alcance o rigor que su interpretación apareja en la aplicación y solución del caso sub examine.
Comienzo por señalar que el basamento legal específico emerge del art. 42 de la Constitución Nacional y de la ley N° 24.240 y sus modificatorias, y así – agrego- que el criterio de atribución de responsabilidad es de corte objetivo, y considero que no radica solamente en el «riesgo», tanto en su versión creado como provecho, sino también en la «seguridad» y hasta en la «garantía» (ver mis votos in re «Pietrobon, Leonardo c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 18.970/2012, del 02/3/2.017; ídem, «Coronel, Alberto c/ Covelia S.A. y otro s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 74.759/2.010, del 15/10/2.015; ídem, «Benítez Figueredo, Dominga c/ Caminos del Río Uruguay y otros s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 31.800/2.006, del 14/10/2.014, entre otros).
A partir de dicho marco, acreditado el vínculo obligacional, la demandada será responsable por los daños que ocasiona el incumplimiento si no logra acreditar la ruptura de la cadena causal, pues la obligación que asumiera es de resultado y no de medios.
Así es categórico el art. 19 de la ley 24.240 cuando prevé: «Modalidades de prestación de servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos».
Asismismo, el art. 40 de la L.D.C. también es claro y contundente al determinar que «…sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena», es decir, el casus, no la diligencia prestable (esta Sala ha tenido oportunidad de desarrollar en extenso la responsabilidad en esta fattispecie en diversas oportunidades como por ejemplo in re «Lencina, Teresita A. c/ Autopista del Sol S.A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 108.043/2.002, del 04/5/2011; idem «De Carlos, Nereo c/ Empresa Concesionaria Vial S.A. s/ Ds. y Ps.», Expte N° 40.499/07, del 23/3/2010; «Macen, Agustín c/ Aut. Urbanas S.A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N 12.779/03, del 03/11/2009, y es también el criterio de la C.S.J.N. in re «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Prov. de Buenos Aires y/u otros», del 07/11/2006, DJ 29/11/2006, n° 950).
3.3.- Pues bien, respecto a la queja que ensaya Ticketek sobre el fondo del asunto, cuando reclama el rechazo de la demanda entablada en su contra, lo hace impugnando que la postergación del concierto de la artista Madonna fijado para el día 03/12/2.008 haya obedecido a una causal que le resulte imputable, y así sostiene que promedió un caso fortuito.
Aquí advierto que a pesar de tal alegación y de procurar por su intermedio el rechazo de demanda, en ningún momento fundamenta su postura y pretensión, y así lo refleja verbigracia las deficientes y mezquinas alegaciones formuladas en su escrito liminar (ver fs. 114).
La cuestión en debate gira entonces en torno a la determinación de la «autoría» de los hechos y de los daños consecuentes, pues sólo sin son atribuibles o imputables la demanda debe prosperar. El análisis con basamento en la «relación causal» es el que revela la autoría del daño pues tiende a dilucidar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto. De allí que el estudio de la relación de causalidad resulte previo a cualquier otro (ver mi voto en autos «Grandi, Norberto Juan c/ Sole, Beatriz Clarisa y otros s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 1236/2010, del 05/12/2013; ídem, «Avila, Jorge y otros c/ Couto, Juan Manuel y otros s/ Ds. y Ps.», expte. N 38.250/2002, del 04/9/07).
3.4.- Considero que la carga de su prueba no ha sido satisfecha por el apelante, por el contrario, está probado que la postergación del espectáculo obedeció al retraso de la empresa encargada de transportar los equipos y ciertos elementos o materiales necesarios para brindar el espectáculo en la fecha pactada.
Ello es lo que surge diáfano de la relevante declaración obrante a fs. 292/393, prestada por el Sr. Cristian Ferrari, gerente de auditoría interna de la codemandada T4F (1°), quien aseveró que el motivo de la dilación fue que se «rompió el avión que trasladaba los equipos y también se rompió el segundo avión de apoyo», y que el tercer avión contratado fue demorado en Panamá por una «huelga de combustible» (ver N° 3 a fs. 392 in fine).
La declaración de fs. 394 y vta. del Sr. Francisco Caut, «gerente de eventos» de Ticketek (2°), también echa luz sobre la cuestión en debate, pues advierto que la alegada causal de fuerza mayor en la que se sostiene la excusa de fondo, no fue sostenida por el deponente y también advierto que ni siquiera resultó articulada en el interrogatorio.
3.5.- En cualquier caso, no se ha demostrado el carácter «ajeno» del suceso, razón por la cual no encuadra en los arts. 513/514 del CC, imprescindible para que en un riguroso marco como el dispuesto por la ley consumeril, se le pueda asignar carácter fracturante del nexo causal y por tanto eximitorio de la responsabilidad en debate.
Recuerdo que en materia de responsabilidad objetiva, para que el hecho dañoso sea ajeno debe resultar extraño a la cosa o a la actividad desarrollada, es decir, debe producirse en el exterior de la esfera de acción por la que el deudor está obligado a responder, el acontecimiento debe irrumpir «desde afuera» y no del interior. En caso de tratarse de una contingencia propia de la actividad que se desarrolla, la causalidad jurídica se «dilata» o «expande» para alcanzar la responsabilidad del deudor, aplicación de la teoría elaborada por el austríaco Adolfo Exner en torno a la ruptura del nexo causal (Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, 2015, págs. 274/275).
Razono de esta manera a tenor de la filosofía fuertemente tuitiva del microsistema consumeril, claro reflejo del fenómeno de la publicización del derecho privado y del intervencionismo que se desprende expresamente del art. 65 de la LDC (Lorenzetti, Ricardo, Derecho del Consumidor, Ed. Rubinzal Culzoni).
3.6.- En su mérito, a partir de las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, considero que el agravio de fondo formulado por Ticketk deberá ser rechazado.
Por tanto, la imposición de costas habrá de seguir el mismo carril (art. 68 CPCCN), y ello a pesar de la infundada y abusiva pretensión de «cumplimiento forzado» de la obligación rechazada en la instancia de grado (art. 1071 2° párrafo del Código Civil y el art. 10 del CCyCom.), temperamento no cuestionado por la actora.
4.1.- Por daño moral se fijó la suma de $3.000 para cada uno de los accionantes, indemnización que propondré confirmar.
4.2.- En efecto, tengo por probada la afección de esta índole, nocimiento que en la especie supera el umbral jurídico y rebate el adagio «casi nada es nada» (de minimus non curat praetor), postura restrictiva avalada por un análisis economicista del Derecho (ver Lorenzetti, Ricardo, «Daño moral derivado de la privación de bienes», LL 1988-E-391).
Resulta procedente la indemnización de perjuicios escasos, si es que éstos efectivamente existen, son probados y resultan inmerecidos. El pesimismo de ignorar lo «jurídicamente poco», a decir de J. Carbonnnier, «desnuda la autodestrucción del derecho y conduce a amortizar la injusticia» (Flexible droit, cit. por Anaya, «Los consumidores y la justicia de menor cuantía», ED 161-153).
Por lo demás, la solución que adelanto se robustece si se tiene en cuenta que desde hace tiempo el elemento «daño injuto» (en clave injustamente sufrido y no injustamente causado) es el eje alrededor del cual gira todo nuestro sistema de responsabilidad civil.
4.3.- Ha sido demostrada la afectación producida por el incumplimiento contractual imputable, y para ello acudo a las contundentes declaraciones brindadas por Luis Miño a fs. 414 y vta. (ver N° 2 y 3) y por Ramiro Fernández Larrauri a fs. 422 y vta. (N° 4, 6 y 7).
Estimo que el justiprecio efectuado por el juez de grado resulta ajustado a las constancias de la causa, de allí que por tanto propicie el rechazo de la queja formulada.
5.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Rechazar los agravios vertidos;
b) Sin costas de Alzada por no haber mediado oposición.
La Dra. Zulema Wilde adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mi que doy fe.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art.109 del R.J.N.).
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Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Rechazar los agravios vertidos;
b) Sin costas de Alzada por no haber mediado oposición.
Para conocer los honorarios regulados en la sentencia a fs. 593 y vta. y apelados a fs. 595 y fs. 604, en atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y ccds. de la ley 21.839, por resultar ajustadas a derecho se confirman las sumas fijadas en la instancia precedente a favor de los letrados intervinientes.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art.109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
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Fecha de firma: 30/11/2017
Alta en sistema: 04/12/2017
Firmado por: VERÓN BEATRIZ ALICIA, WILDE ZULEMA, JUEZ DE CíMARA
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