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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad. Vehículo embistente. Indemnización. Rubros. Daño estético
Se confirma el pronunciamiento de grado en lo sustancial que decide y se eleva la indemnización prevista por tratamiento psicológico, daño psicológico y daño moral.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 03 DÍAS del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: «DIAZ, DEBORAH SOLEDAD Y OTRA C/ PIGNATARO, SERGIO ALBERTO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Causa nro. 4918/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dres. POSCA – TARABORRELLI – PEREZ CATELLA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1°) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- La sentencia apelada:
A fs. 799/816 la Sra. Jueza de grado dictó sentencia, haciendo lugar a la demanda promovida por Deborah Soledad Díaz y R. E. D., condenado en consecuencia a Sergio Alberto Pignataro y Adolfo Alberto Pignataro y a la aseguradora citada en garantía «Caja de Seguros S.A», en la medida de la cobertura contratada, a abonar dentro del plazo de diez Díaz de quedar firme la misma, la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($293.550), discriminada de la siguiente manera: la suma de $226.400 a favor de Deborah Soledad Díaz; y la suma de $67.150 a favor de R. E. D., con más los intereses calculados dese la fecha de mora (06/10/2003) hasta la fecha del íntegro a la Tasa Pasiva mas alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas a los accionados vencidos, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
A fs. 817, la Dra. Lesbegueris, apoderada de la actora, interpuso recurso de apelación, el que ha sido concedido libremente a fs. 818.
A fs. 833 la Dra. Femenia, letrada apoderada de los demandados y la citada en garantía, interpuso recurso de apelación, el que ha sido concedido libremente a fs. 834.
A fs. 843 se radican los presentes ante esta Sala Primera, poniéndose los autos en Secretaría para que los apelantes expresen agravios a fs. 844 pto. I.
A fs. 850/857, la demandada y citada en garantía expresan agravios, haciéndolo la parte actora a fs. 859/862 vta.
Corrido el traslado de ley a fs. 864 pto. III, la actora contestas agravios a fs. 865/867 vta. y los demandados y citada en garantía a fs. 869/813.
Finalmente, a fs. 875 pto. III se llaman los autos para el dictado de la sentencia, practicándose el sorteo de orden de estudio a fs. 876
II. Los agravios.
1. Los agravios expresados por la parte la parte demandada y la citada en garantía.
En primer lugar se quejan por la atribución de la responsabilidad decidida en la sentencia apelada. Repasan la prueba para afirmar que el demandando poseía prioridad de paso y que se encontraba a punto de finalizar el cruce al momento del impacto. Por otra parte agregan que las actoras no llevaban correctamente colocado el casco de seguridad reglamentario y que el demandado circulaba a baja velocidad, lo que se contradice con las conclusiones de la sentenciante vertida en los considerandos. Asimismo, destacan que la actora carecía de registro habilitante al momento del siniestro, lo que contradice lo que ella misma contesta en la audiencia confesional, al aclarar que poseía registro y que la habilitaba para conducir motocicletas.
En síntesis, entienden que no se han evaluado pruebas fundamentales que obran en la causa, que de haberse tenido en cuenta la resolución habría sido muy diferente. Solicita se adjudique una justa y equitativa atribución de responsabilidad a cargo de ambas partes, atento que las mismas habrían contribuido positivamente en la misma medida en la producción del infortunio de marras.
En segundo lugar, se queja por la falta de acreditación fehaciente de lesiones físicas, argumentando que no se encuentra acreditado en nexo causal con el hecho de marras. Se quejan por la ausencia de prueba de donde surjan los datos consignados por el perito médico en su informe, relativos a las lesiones que el describe como derivadas del accidente objeto de litis. Por otra parte, se quejan por la sobrevaloración del punto de incapacidad, argumentando que si bien, la valuación del rubro no puede ajustarse a criterios matemáticos ni estadísticos, la misma ha sido calculada por encima de lo dispuesto en otros fallos de esta jurisdicción y de esta Sala. Solicitan el rechazo del rubro. En subsidio, la reducción equitativa del mismo.
En tercer lugar se quejan por el rubro Daño psicológico y tratamiento.
Manifiestan que se ha otorgado una partida indemnizatoria a cada una de las actoras, cuando una de ella ni siquiera ha tenido lesiones físicas. Manifiestan que respecto de la pericia psicológica y lo manifestado por el perito legista, la sentencia no ha zanjado las contradicciones que entre ellas se evidencian ni se ha expedido al menos en tal sentido. En relación a la incapacidad determinada a la actora Débora Díaz, solicitan se establezca el grado de incapacidad relacionado estrictamente con el hecho de marras, puesto que la perito psicóloga consignó la incapacidad como concausal, sin establecer el porcentaje de la misma. Luego, se quejan por la duplicidad que importaría una partida indemnizatoria por el daño y otra por el tratamiento. Finalmente, se quejan por la cuantía del monto otorgado a la incapacidad psicológica de ambas actoras y del extenso y costoso tratamiento al respecto.
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