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JURISPRUDENCIAAccidente por caída de poste de cableado sobre una persona
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de la caída de un poste sobre la actora, se confirma la sentencia en cuanto había admitido la demanda contra la empresa propietaria de la instalación del cableado y del poste y su aseguradora por considerar acreditado que la instalación del cableado se encontraba a menor altura que la permitida. Asimismo, se eleva el monto de condena y se rechaza la demanda interpuesta contra el conductor del camión, la empresa dueña del mismo y su aseguradora por haberse probado que circulaba reglamentariamente.
En la ciudad de Necochea, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «DIAZ, Mónica Silvia c/ FREDES, Blas Alberto y ot. s/Daños y perjuicios» habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Ana Clara Issin, Oscar Alfredo Capalbo y Fabián Marcelo Loiza.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1a ¿Es justa la resolución de fs.813/824?.
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO
I.- La sentencia: A fs. 813/824 el Sr. Juez de grado dictó sentencia en la que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios, interpuesta por Mónica Silvia Diaz, contra Blas Alberto Fredes, Ferticam S.A.; Cablevisión S.A., La Capital Cable S.A., La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, esta última en los términos del contrato de seguro, según surge de la aclaratoria de fs. 843.
Condena a los demandados a pagar in solidum a la actora la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($260.000), con más los intereses fijados en el considerando XIV desde la fecha de mora -15/2/2011-. Impone las costas del juicio a los demandados vencidos y difiere la regulación de honorarios para la oportunidad en la que obren pautas a tal fin.
Tuvo por acreditada «la existencia del accidente ocurrido el 15 de febrero de 2011, en la Avenida 74 esquina calle 61 de Necochea, en el que siendo aproximadamente las 7.25 horas, la Sra. Mónica Silvia Díaz, y en circunstancias que se encontraba caminando en dirección al centro de la ciudad, recibió un golpe en la cabeza y en el cuerpo, producto de la caída de un poste que sostenía el tendido de cable coaxil, en virtud de haber sido éste enganchado por la retroexcavadora con balde marca Hydromac, que se encontraba sobre el semi remolque marca Gomatro dominio CAI 006, que a su vez era remolcado por el camión marca Scania dominio GHV 961 de propiedad de la firma Ferticam S.A. y conducido por el Sr. Fredes, quien lo hacía por la avenida 74.-«
Funda esta conclusión en las declaraciones testimoniales prestadas por Mónica E. Carbajo y Teresa E. Eden (fs. 472 y 473), confesional del Sr. Fredes (fs. 367) y constancias de la causa penal N° 11-00-000883-11.
En relación a la responsabilidad consideró que la correspondiente al Sr. Fredes, en su carácter de conductor del camión, es atribuible en función de lo establecido en el artículo 1113 segunda parte del segundo párrafo del C.C.
Especialmente expuso que si bien es cierto que el cable coaxil estaba por debajo de la altura permitida y el palo que lo sostenía estaba podrido, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe ser idóneo para la interrupción total o parcial del nexo causal, lo que considera que no se dio en el caso.
En este sentido valora que Fredes en su carácter de chofer profesional, con el aditamento de la carga que transportaba pudo haber extremado los recaudos para detectar la presencia del cable por debajo del límite permitidoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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