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JURISPRUDENCIACaída al ascender a una formación ferroviaria
Se revoca la sentencia apelada y se admite la demanda por daños y perjuicios sufridos por el accionante como consecuencia de su caída desde una formación ferroviaria, por entender que no se acreditó que hubiera desplegado una conducta imprudente al intentar ascender al tren cuando se encontraba en movimiento.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: «V., J. C. C. FERROVÍAS S.A.C. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia corriente a fs. 840/845, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I.- El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs. 840/845 la demanda promovida por J. C. V. contra Ferrovías S.A.C. y L. A. A. por reparación de los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de su caída ocurrida el 6 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 17.30 hs, desde una formación ferroviaria en la estación de Carapachay, provincia de Buenos Aires cuando abordaba el tren de la línea General Belgrano hacia la estación Munro.
Contra dicho pronunciamiento interpuso el actor recurso de apelación a fs. 847 que fundó con la expresión de agravios de fs. 906/917 que fue contestada por Ferrovías S.A.C. con el escrito de fs. 922/931.
El hecho ocurrió en el lugar y día indicados y se estimó acreditado en la sentencia el carácter de pasajero de V. en los términos del art. 184 del Código de Comercio. Sin embargo, se desestimó la pretensión del actor al considerarse que se había roto el nexo causal respecto del daño sufrido al haberse configurado el denominado hecho de la víctima. El a quo tuvo en cuenta la decisión de la fiscal en lo penal que ordenó el archivo de las actuaciones por haber desplegado V. una conducta imprudente al intentar ascender a la formación férrea en movimiento, lo que provocó que cayera a las vías, no habiendo participado tercero alguno en el mismo. Juzgó, finalmente, que por imperio del principio de cosa juzgada y en ausencia de toda otra prueba que permitiera avizorar otra solución debía concluirse que la conducta del demandante ha sido la condición sine qua non del accidente.
El demandante sostiene en la expresión de agravios que los dependientes de la empresa demandada no visualizaron el hecho, que no existe principio de cosa juzgada en la decisión de la fiscal que intervino en sede penal que quedó supeditada, además, a la producción de nueva prueba, que se haya considerado mediante elementos insuficientes que se hallaba en estado de ebriedad cuando ocurrió el hecho, que no se ha demostrado fehacientemente la culpa de su parte y que Ferrovías S.A.C. incumplió con el deber de seguridad para con el pasajero exigible según el art. 184 del Código de Comercio y a partir de la presunción a favor del consumidor.
II.- Toda vez que en la sentencia de primera instancia se ha dado relevancia a la decisiónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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