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JURISPRUDENCIAAlquiler de salón con catering. Fiesta de casamiento. Robo de objetos personales
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de la sustracción de objetos personales de la habitación privada otorgada a los requirentes en el salón contratado con motivo de la celebración de su casamiento, mientras se desarrollaba la fiesta.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «FONTANA, CARLOS JAVIER Y OTRO C/ EVENTOS SIRIO LIBANES S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO» (Expte. n° 9312/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 15, Secretaría Nro. 30, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers y Doctora María Elsa Uzal.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:
I.- LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO.
A fs. 44/50vta. se presentaron Carlos Javier Fontana y Ángela González de Fontana, quienes promovieron demanda por daños y perjuicios contra «Eventos Sirio Libanes S.R.L.» -en lo sucesivo, «Eventos Sirio Libanés»- y «Club Sirio Libanés de Buenos Aires Asociación Civil» -en lo sucesivo, «Club Sirio Libanés», reclamando la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un siniestro que habría acontecido durante la celebración del casamiento de los actores.
A fs. 104/115 se presentó «Club Sirio Libanés» y contestó demanda argumentando que la relación contractual que dio origen al caso de marras vinculó únicamente a los actores con «Eventos Sirio Libanés», ya que era esta última quien ofrecía en forma exclusiva e integral la realización de los eventos sociales y fue así que la misma se vinculó directamente con los actores.
A fs. 128/135vta. se presentó «Eventos Sirio Libanés» y contestó demanda indicando que no existió un contrato de depósito entre las partes, que nunca medió entrega de la cosa sustraída y que solo otorgó a los actores un espacio para que los mismos se pudieran arreglar antes de la fiesta, razón por la cual, su parte había cumplido con las obligaciones contractualmente asumidas.
Asimismo, en la sentencia obrante a fs. 540/554, el magistrado de grado acogió la demanda deducida y concedió la indemnización por los «daños y perjuicios» solicitados por los actores, condenando a las codemandadas al pago de las sumas de pesos ochenta y cuatro mil noventa y tres ($84.093), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.
Los hechos relevantes del caso sub examine han sido sintetizados en la resolución señalada en la que el Sr. Juez a quo estimó razonable consignar, por lo que, a esa referencia cabe remitirse brevitatis causae.
II.- EL RECURSO DEDUCIDO.
Contra dicho pronunciamiento se alzó, en primer lugar, la parte codemandada «Eventos Sirio Libanés» mediante el recurso de apelación interpuesto a fs. 559, el cual fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 609/614vta.
De su lado, la codemandada «Club Sirio Libanés» interpuso su recurso a fs. 561, el cual fundó con la expresión de agravios de fs. 616/626vta.
A su vez, ambas presentaciones fueron contestadas por los actores a través del escrito obrante a fs. 629/635vta.
i.) Se agravió la apelante «Eventos Sirio Libanés», en primer lugar, de que el a quo hubiese atribuido responsabilidad a su parte, sosteniendo que el magistrado incurrió en una clara contradicción entre la conclusión a la cual arribó en la sentencia y los fundamentos en relación al monto fijado para la indemnización del daño emergente.
Continuó indicando la demandada que, para fundar sus dichos, el a quo: a) realizó una distinción entre las obligaciones principales (servicio de fiesta) y accesorias (deber de seguridad), las cuales se desprendían del contrato de locación de servicios celebrado entre las partes; b) sostuvo que el incumplimiento del deber de seguridad se probó mediante la sustracción de las pertenencias de los actores durante el evento; c) reconoció la indemnización a favor de los actores y ordenó a las codemandadas abonar la totalidad de lo reclamado por las requirentes.
Sostuvo, asimismo, que de la sentencia de primera instancia se desprendió que la accionada incumplió con la obligación accesoria de seguridad que surgía del contrato suscripto por las partes y esto derivó en el menoscabo patrimonial sufrido por la sustracción de algunas pertenencias de los actores. Continuó indicando la recurrente que el Juez de grado decidió otorgar a los accionantes una indemnización mayor a la necesaria para cubrir los supuestos daños sufridos por estos últimos, ya que el magistrado de grado no solo ordenóPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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