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JURISPRUDENCIACorte de suministro eléctrico. Resarcimiento. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de un corte de energía eléctrica verificado en el local de la actora, se declara mal concedido el recurso interpuesto.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos «Confitería del Botánico S.R.L. c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios», y de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Confitería del Botánico S.R.L. y condenó a Edenor S.A. al pago de $ 26.403,78, con más los intereses que indicó y las costas del juicio. Ello, en concepto de los daños y perjuicios que sufriera el accionante a raíz de un corte de energía eléctrica verificado en su local (fs. 282/286).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada 301, recurso que fue concedido a fs. 302, fundado a fs. 311/312vta. y replicado a fs. 314/316vta.
II.- El tribunal de alzada, como juez del recurso, tiene -en lo atinente a su procedencia, trámite y formas- facultades de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la instancia anterior, sin encontrarse vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida. Ello es así, por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y competencia funcional del tribunal de alzada.
Desde esta perspectiva, la suma cuestionada por la recurrente ante esta instancia en concepto de capital no supera el monto de $ 20.000 fijado como límite en el art. 242 del Código Procesal (texto según la ley 26.536, B.O. del 27/11/09) para la procedencia de la apelación.
En efecto, la accionante cuestiona la sentencia apelada en punto al monto concedido en concepto de daño material, el cual ascendió a la suma de $ 19.000 (ver fs. 285/vta., considerando V del decisorio en crisis; y fs. 311/312, punto ii.1) y a la distribución de las costas (fs. 312, punto ii.2). En estas condiciones, el monto cuestionado ante esta instancia no supera los $ 20.000 a los que hice referencia.
Resta señalar que el art. 242 citado, teniendo en cuenta que el recurso en cuestión fue interpuesto (ver cargo de fs. 301vta.) y concedido (ver auto de concesión de fs. 302) bajo su vigencia, resulta aplicable en forma inmediata por su naturaleza procesal (conf. esta Sala, causa Nº 11.803/07 del 13/05/10, y sus citas).
Lo expuesto conduce -sin más- a declarar mal concedido el recurso interpuesto por la demandada.
Por los fundamentos que anteceden, corresponde declarar mal concedido el recurso de fs. 301, con costas a la demandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los doctores Guillermo Alberto Antelo y Graciela Medina, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: declarar mal concedido el recurso de fs. 301, con costas a la demandada (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
023688E
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