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JURISPRUDENCIABonos de participación en las ganancias. Coeficiente de participación variable. Ganancia imponible
En el marco de un proceso de conocimiento, se rechaza el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que admitió parcialmente las impugnaciones presentadas por las demandadas y ordenó practicar una nueva liquidación.
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2015.
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a fs. 683 por el Estado Nacional, Ministerio de Economía -concedido a fs. 684- contra la resolución de fs. 675/678 y vta., que fue fundado a fs. 685/691, dando lugar a la contestación de fs. 704/706, y
CONSIDERANDO:
I. Mediante la resolución recurrida -dictada durante la etapa de ejecución de la sentencia- el señor juez de primera instancia admitió parcialmente las impugnaciones que habían presentado las demandadas y ordenó que el perito contador practicase una nueva liquidación del crédito (fs. 707/706).
Apeló el Ministerio de Economía planteando que la forma de calcular la participación era mediante un coeficiente fijo y que las ganancias a considerar debían ser las netas (fs.716/720, citada).
II. Se debate en autos la determinación del crédito por los bonos de participación en las ganancias, previstos en la ley 23.696, de ex empleados de Telecom Argentina S.A. Los temas planteados remiten a cuestiones ya resueltas por la Sala en otras oportunidades, a saber:
a) Coeficiente de participación -fijo o variable-.
No les asiste razón.
Para dar adecuada respuesta al planteo se reproduce lo expuesto por este Tribunal in re «Fusca» (causa nº 5586/00 del 2/10/12): «Basta tener en cuenta que lo que se pretende resarcir es el aporte que hicieron los actores a lo largo del tiempo. La realidad indica que las utilidades de una empresa se presentan en forma discontinua y dependen de múltiples factores. Si se admite que los trabajadores contribuyen a ella, hay que computar a aquéllos que, en cada ejercicio, los hicieron posible. Por eso es que sólo debe tomarse el número de empleados que se hayan desempeñado efectivamente en cada uno de los períodos.» (ver cons. II de la causa cit. y esta Sala, causas nº 7927/01 del 23/10/12 y 5973/02 del 27/02/15, entre muchas otras).
Siendo suficiente lo expuesto, se rechaza este aspecto del recurso.
b) Utilidades a considerar para determinar el monto de condena.
Este aspecto constituyó el objeto del plenario de esta Cámara «Parota, César y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/ proceso de conocimiento» (expte. nº 4398/01 del 27 de febrero de 2014). La doctrina sentada en esa causa fue la siguiente: «Las indemnizaciones reclamadas por los actores en concepto de participación en las ganancias deben ser calculadas sobre las utilidades obtenidas por Telefónica de Argentina S.A. en cada ejercicio antes de abonar impuestos.» (conf. voto mayoritario, cons. 4). Se aplica entonces el concepto de «ganancias imponibles», entendiéndose por tales a las utilidades obtenidas por la empresa licenciataria sujetas al cálculo del impuesto a las ganancias que ésta debe tributar (ver considerandos 2 y 3 del voto mayoritario).
Vale decir que el criterio adoptado en el plenario concuerda con la solución que venía aplicando la Sala antes del mismo (ver «Santucho» expte. nº 9687/01 del 17/9/09; «Rodríguez» expte. nº 1794/00 del 27/3/12 y causas nº 5586/00 del 2/10/12, nº 9786/00 del 5/2/13 y nº 2283/01 del 18/6/13, entre otras).
Se desestiman, por tanto, la totalidad de las quejas planteadas por el Estado nacional.
Por ello, SE RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada serán a cargo del recurrente (art. 70, del Código Procesal -DJA-).
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
007306E
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