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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción deducida por los actores y condenó a Telefónica de Argentina S.A. a abonarle a aquellos, en concepto de resarcimiento derivado del perjuicio económico ocasionado por la falta de obtención de los bonos de participación accionaria del art. 29 de la ley 23.696, el monto que resulte de la liquidación a practicarse en la oportunidad del art. 132 de la LO de conformidad con las bases y referencias determinadas en el fallo. En tanto, rechazó la demandada incoada contra el Estado Nacional-Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos a quien liberó de toda responsabilidad por el reclamo. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Telefónica de Argentina S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 257/261 y 266/277).
La parte actora se agravia del quantum indemnizatorio fijado en la sentencia por considerarlo reducido ya que entiende que el resarcimiento debió ser calculado sobre las ganancias brutas y no sobre las netas. Cuestiona que la indemnización de cada uno de los actores se calcule hasta la fecha de presentación del informe pericial pues aduce que en la demanda lo solicitó, conforme lo prevé el art. 331 del CPCC, hasta el dictado de la sentencia. Se queja porque la sentencia liberó de toda responsabilidad al Estado Nacional Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos. Objeta la forma en que fueron impuestas las costas.
La demandada Telefónica de Argentina SA critica la decisión de grado en cuanto consideró que no resultaba determinante la fecha de ingreso de los actores para definir su calidad de beneficiario del Programa de Propiedad Participada. Critica que se haya rechazado la defensa de prescripción opuesta por Telefónica de Argentina SA al disponer que el plazo aplicable al caso es el decenal pues considera que debió tenerse en cuenta el plazo previsto por el art. 256 LCT o, en su defecto, el art. 848 inc 1º del Código de Comercio. A todo evento, y para el caso de que se confirme la sentencia, señala que sólo podría reconocerse a los actores el derecho a percibir utilidades por los últimos 5 períodos, ello conforme el art. 4027 inc 3º del Código Civil. Objeta el punto de partidaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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