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JURISPRUDENCIA
Sumarios:
CEPO CAMBIARIO. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Las normas de restricción cambiarias no solo contrarían abiertamente los preceptos establecidos en los artículos 617 y 619 del Código Civil, sino que también modifican el régimen cambiario sin una ley del Congreso que autorizare ello, por lo cual existen argumentos de peso para atacar su validez y constitucionalidad.
CEPO CAMBIARIO. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
La selección del destino que se dará a la divisa extranjera como método para discernir si se autorizará o no la compra -que trae aparejada la obligación que se impone al interesado de explicitar aquel destino- configura una injustificable intromisión estatal en el ámbito de la privacidad de las personas, en tanto implica un avance estatal, un nuevo sacrificio personal que se requiere en pos de un bienestar común que no está debidamente explicitado.
CEPO CAMBIARIO. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Presente la capacidad económica y financiera para adquirir divisas, la operación cambiaria no puede ser desautorizada por la AFIP por más exótico que sea el destino que se le quiera dar a dicha suma, de lo contrario, se estaría violando la libertad de intimidad, el derecho de propiedad y la libertad empresarial proyectada en la garantía de poder desarrollar una actividad licita con lo que se tiene como propiedad. Todo ello conducirá a declarar la invalidez constitucional de la Comunicación A (BCRA) 5318 que limitó los destinos específicos para los cuales autoriza la adquisición de divisas, eliminando la posibilidad de hacerlo para la cancelación de obligaciones pactadas en moneda extranjera.
CEPO CAMBIARIO. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
La normativa cambiaria vigente autoriza a la AFIP a decidir sobre el destino de la operación que pretende realizar el administrado sin cumplir con ninguna de las formalidades del acto administrativo, a través de una modalidad que no permite que el contribuyente conozca ni siquiera el nombre del funcionario que realizó la evaluación y tomó la decisión, que parece así adoptada por un objeto (sistema informático) de manera automatizada en función de parámetros desconocidos previamente establecidos -no se sabe por quién- en un sistema digital.
CEPO CAMBIARIO. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
El Estado y la AFIP pueden y deben establecer sistemas de control de la información para prevenir delitos tributarios y de lavado de dinero, pero en la medida en que tales mecanismos representan un avance sobre la libertad de los particulares, deben adoptar los recaudos necesarios para hacerlo de una manera que el cumplimiento de aquel régimen informativo no obstaculice al ciudadano el ejercicio de sus derechos. Para ello, si la respuesta que el contribuyente obtiene no es acorde con la que esperaba, la AFIP debe poner en su conocimiento cuáles son las objeciones concretas que la llevaron a considerar que el nombrado posee insuficiente capacidad para realizar la operación pretendida, para que este pueda rebatirlas adjuntando la documentación que en concreto demuestre su extremo. Pero no cumple tal objetivo una respuesta estándar según la cual, «La CUIT/CUIL/CDI presentaría insuficiente capacidad económica para realizar la operación cambiarla ingresada», pues para revertir la situación, el interesado se verá obligado a acercar al Organismo Recaudador la totalidad de la documental que justifica su patrimonio, apuntando ciegamente a subsanar una falencia que no se identifica. Es menester, pues, que la AFIP señale al perjudicado cuál es el rubro objetado o que le informe cuál fue la evaluación misteriosamente realizada en virtud de la cual arribó a una conclusión; de otro modo, su actuar es manifiestamente arbitrario, pues a través del artilugio de considerar «con inconsistencias» el pedido, le veda el acceso al mercado de cambios para el cual, por reglamentación del BCRA, la operación debía estar previamente validada ante la AFIP.
CEPO CAMBIARIO. DELEGACIÓN LEGISLATIVA
El Congreso delegó al Poder Ejecutivo la facultad de organizar el mercado cambiario y establecer la relación entre el valor de la moneda nacional y la extranjera, dictando regulaciones cambiarias, pero en modo alguno lo autorizó a suprimir o a restringir el mercado cambiario, en un escenario en el cual las operaciones en divisas extranjeras se siguen considerando obligaciones dinerarias. De hecho, la circunstancia de que la delegación haya sido para establecer dicha «relación de cambio» presupone que las operaciones continuarán siendo admitidas, pues de haber sido la intención del legislador suprimir o achicar el mercado cambiario, no hubiese sido necesario que alguien estableciera cuál sería la relación de cambio adecuada.
MONEDA EXTRANJERA. CEPO CAMBIARIO. ACCIÓN DE AMPARO
La circunstancia de que el derecho afectado (en el caso, la adquisición de la moneda extranjera para cumplir una obligación contractual) no derive de manera directa de la Constitución Nacional, no afecta la admisibilidad de la acción, pues la reforma constitucional de 1994 incorporó expresamente dentro del elenco de los derechos tutelables por la vía amparista, a los reconocidos por los tratados y las leyes.
DELEGACIÓN LEGISLATIVA
Las atribuciones especiales que el Congreso otorga al Poder Ejecutivo para dictar reglamentos delegados pueden ser subdelegadas por este en otros órganos o entes de la Administración Pública, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida. Sin embargo, no resulta suficiente invocar una ley genérica o poco específica para justificar que la subdelegación se encuentra permitida. En este punto, cabe recordar que el instituto de la delegación es de interpretación restrictiva, tanto cuando ocurre entre órganos de la administración (art. 3. L. 19549), como cuando se trata de delegación de facultades de un Poder del Estado a otros, en particular cuando se delegan facultades legislativas en órganos del Poder Ejecutivo, en tanto se está haciendo excepción a los principios constitucionales de legalidad y división de poderes.
DELEGACIÓN LEGISLATIVA. PODER DE POLICÍA FINANCIERO
Se ha admitido la delegación en el Banco Central del llamado poder de «policía bancario o financiero», con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que lo complementen y ejercer las funciones de fiscalización que resulten necesarias. Pero en su actuación, el Banco Central se debe ajustar a las directivas generales que en materia de política económica, monetaria, cambiarla y financiera dicte el Gobierno Nacional (art. 4, L. 20539). Por lo demás, es la propia Constitución Nacional [art. 75, incs. 6), 18) y 32)] la que da la base normativa a las razones de bien público que se concretan en la legislación financiera y cambiaria.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PúBLICOS
La previsión del artículo 101 de la ley 11683 tiende a resguardar la información que proporciona el contribuyente a la AFIP del daño que le puede provocar su conocimiento por terceros. Se trata de afianzar el concepto del respeto de la reserva en los negocios para asegurar a los responsables que el cumplimiento de sus obligaciones fiscales no les ocasionará compromisos de otro orden.
ACCIÓN DE AMPARO
La ley 16986 solo mantiene su vigencia en aquellos aspectos en los que no resulte incompatible en su espíritu o en su texto con el artículo 43 de la Constitución Nacional.
ACCIÓN DE AMPARO. CONTENIDO PATRIMONIAL
El artículo 43 de la Constitución Nacional en modo alguno excluye del ámbito de aplicación de la acción de amparo a las cuestiones de índole patrimonial, quedando ellas supeditadas -como el resto- al cumplimiento de los demás recaudos que se exigen, tanto en el texto constitucional como en la ley 16986, sin que corresponda distinguir donde la ley no lo hace.
DERECHO DE PROPIEDAD
El derecho de propiedad comprende todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, ya sea que se origine en las relaciones privadas o que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo.
ACCIÓN DE AMPARO. RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO. HABILITACIÓN DE INSTANCIA
Tras la reforma constitucional de 1994, al dejarse sentado en el nuevo artículo 43 que la acción de amparo es «expedita», se eliminó la exigencia de todo recaudo previo a su interposición. Así, la habilitación de la vía judicial o el agotamiento de la vía administrativa vendrían a funcionar como una condición previa a la existencia de competencia judicial,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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