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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «HAZ SPORT AGENCY S.A. C/ ASOCIACION ATLETICA ARGENTINOS JUNIORS S/ ORDINARIO» (expte. n° 27.530/11, Juzg. 23, Sec. 45) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Garibotto y Machin.
La Dra. Villanueva no interviene en el presente acuerdo por hallarse excusada (fs. 171).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 522/9?
El Dr. Juan Roberto Garibotto dice:
I. La litis y la sentencia de primera instancia.
Por cuanto los hechos que ambas partes invocaron aparecen suficientemente relacionados en la sentencia de grado, a lo allí expuesto hago remisión.
i. Sólo conviene precisar, para la mejor comprensión de esta ponencia, que la actora Haz Sport Agency S.A. demandó a la Asociación Atlética Argentinos Juniors por cumplimiento de un contrato de venta, cesión y transferencia del 50% de los derechos económicos sobre la totalidad del pase de un jugador de fútbol -Néstor Ezequiel Ortigoza-, y resarcimiento de daños y perjuicios.
Señaló la actora que el contrato fue anudado el 25 de febrero de 2004, y aseveró que su precio, que fue fijado en U$S …, fue sufragado a la demandada; que la condición que según el contrato tornó exigible su crédito se perfeccionó desde que el 4 de febrero de 2011 los derechos del jugador fueron transferidos, en forma onerosa y definitiva, al Club Atlético San Lorenzo de Almagro; y que no obstante ello, la Asociación Atlética Argentinos Juniors incumplió el contrato invocando en vía epistolar su nulidad.
La pretensión fue cuantificada del modo siguiente: (i) en U$S… correspondientes al 50% de los ingresos netos que acordó recibir la demandada del Club Atlético San Lorenzo de Almagro por el pase del mencionado jugador, y (ii) en U$S… según lo previsto en la cláusula 6a del contrato de venta, cesión y transferencia, todo ello con más los intereses pactados en la cláusula 7a del mismo convenio.
ii. La Asociación Atlética Argentinos Juniors interpuso excepción de ausencia de personería (que fue desestimada según la interlocutoria de fs. 134/5) y luego, con suficiencia de argumentos, planteó la nulidad del referido contrato de venta, cesión y transferencia.
Acerca de esto, sostuvo que ese convenio es de objeto prohibido y, por lo tanto, nulo de nulidad absoluta; que fue anudado por quien careció de capacidad para así hacerlo; y en subsidio afirmó que fue la actora quien no honró las obligaciones que asumió y que no se cumplió la condición a la que el contrato se sujetó.
Tales son, en prieta síntesis, las posturas que las partes asumieron en la litis.
iii. La primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a la Asociación Atlética Argentinos Juniors a pagar a la actora U$S… con más intereses, e impuso la totalidad de las costas del litigio a cargo de la demandada.
Halló la sra. juez contestes a las partes en cuanto a que el contrato de marras había sido suscripto el 25 de febrero del año 2004, y agregó que tal forma de operar, por medio de la que el denominado inversor arriesga el capital que aporta en tanto desconoce si en el futuro el jugador será transferido y en ese caso, a qué precio, es utilizada por los clubes de fútbol para obtener financiamiento sin desprenderse de sus jugadores
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