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JURISPRUDENCIAContrato de agencia. Incumplimiento contractual. Resolución contractual. Empresa de telefonía celular. Posición dominante
Se confirma la sentencia que tuvo por acreditados los incumplimientos del contrato de agencia que vinculó a las partes y que dio sustento a la decisión de la actora de rescindirlo por culpa de la empresa de telefonía móvil demandada, en concepto de falta de pago de subsidios por venta de equipos celulares y de comisiones relativas a legajos de clientes por activación de líneas, con la imposición retroactiva de modificaciones en el cuadro comisional. Es que en este tipo de contratos, con características de cooperación o colaboración comercial, la asunción de los riesgos y el reparto de beneficios deben alcanzar de manera equilibrada a todos los integrantes del sistema, incluso a la dueña del negocio.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «CELLCOM S.A. C/ CTI PCS S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO» (Expte. 40740/2008), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:
I. La Causa:
Cellcom S.A. demandó por los daños y perjuicios a CTI PCS S.A. y Compañía de Teléfonos del Interior S.A. (en adelante conjuntamente «CTI»).
Alegó acorralamiento financiero y abuso de posición dominante y reclamó pesos cinco millones novecientos veintitrés mil doscientos cincuenta y nueve con 99/00 ($ 5.923.259,99) por compensación sustitutiva de preaviso o lucro cesante; pesos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y dos con 90/00 ($ 21.442,90) por comisiones residuales; valor llave por pesos seis millones ($ 6.000.000) y pesos dos millones doscientos veintiún mil doscientos veintidós en concepto de clientela; montos resultantes de subsidios y comisiones pendientes y descuentos retroactivos de comisiones o el monto mayor o menor que resulte de la prueba, con más intereses y costas. También solicitó la nulidad de las Cláusulas 3.3. y 4.2 último párrafo y 5.8.
Refirió ser sucesora de Telecomunicaciones y Servicios S.R.L. que el 13/12/1999 suscribió un contrato de agencia con «CTI».
Relató que por CD el 20/11/2006, reclamó a «CTI» por los incumplimientos contractuales que allí detalló y los que fueron rechazados en su mayoría.
El 01/12/2006 mediante intimación notarial, reiteró los términos de la mencionada misiva y declaró rescindido el contrato a partir del 02/01/2007.
«CTI» luego de desconocer los reclamos de la actora invocó la Cláusula 15.4 que facultaba a la actora para declarar resuelto el contrato (inc. a) o exigir su cumplimiento (inc. b), y en ambos casos reclamar la indemnización tarifada establecida en la Cláusula 15.5.
En relación a los restantes hechos expuestos, me remito a la sentencia dictada de fs. 5210/5224 en orden a evitar estériles reiteraciones.
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