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JURISPRUDENCIADaños sufridos por un pasajero. Responsabilidad del transportista. Dolor físico como daño resarcible
Se eleva el monto de indemnización otorgado al accionante en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, frente a la omisión por parte de la demandada de probar los eximentes de su responsabilidad objetiva que le caben en virtud de su condición de transportista.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 1 días del mes de Abril de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli y Ramón Domingo Posca, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados:»SILVA, MARIA GRACIELA C/ EMPRESA LINEA 113 DE BERNARDINO RIVADAVIA S.A.T.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Causa Nº 3621/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires–, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DOCTORES POSCA y TARABORRELLI ; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º ¿Es justa la sentencia apelada?
2º ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo:
I.-Los antecedentes del caso.
A fs. 394/405 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda instaurada por María Graciela Silva condenando a Bernardino Rivadavia S.A.T.A, a Ramón Alberto Manquez y a la aseguradora citada en garantía «Garantia Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros» en la medida de la cobertura contratada, a abonar a favor de la actora la suma de $… con más los intereses ha liquidarse según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (tasa pasiva), vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha de su exigibilidad (20 de Abril de 2009) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas del proceso a los demandados en su calidad de vencidos, defiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
A fs. 410, el Dr. Guido Ruocco -letrado apoderado de la parte demandada – interpone recurso de apelación contra la sentencia de marras, haciendo lo suyo la Sra. María Graciela Silva a fs. 418, siendo ambos recursos concedidos libremente a fs. 420.
A fs. 423 se radican los presentes por ante esta Sala Primera, poniéndose a fs. 436 pto. II los autos en Secretaría a fin de que los apelantes expresen agravios .
A fs. 445/450 el Dr. Guido Ruocco – letrado apoderado de la parte demandada – expresa agravios, haciendo lo suyo la parte actora a fs. 451/453vta.
A fs. 457/462vta contesta agravios la citada en garantía, no así el resto de las partes involucradas (ver informe fs. 463)
Finalmente, a fs. 463vta pto. III se llaman los autos para dictar sentencia, practicándose por Secretaría el sorteo de orden de estudio de la presente causa a fs. 464.
I.1. Los agravios del Dr. Guido Ruocco – letrado apoderado de la parte demandada
En primer lugar, el apelante se queja por lo decidido respeto a la atribución de responsabilidad. Entiende que correspondía a la parte actora demostrar la existencia del contrato de transporte invocado y que durante la vigencia del mismo, se produjo el hecho dañoso alegado. Indica que el magistrado ha considerado acreditada la existencia del contrato de transporte y del supuesto hecho dañoso unicamente a partir de un boleto desconocido por su parte y de las manifestaciones brindadas por dos testigos que no presenciaron el hecho. Respecto al boleto de transporte reitera que ha sido desconocido por su parte y que no se ha producido prueba eficaz tendiente a demostrar que haya sido expedido por la empresa demandada; la actora no ha demostrado su autenticidad por lo que ello lo hace ineficaz como medio probatorio. Entiende que debido a las características que tiene un boleto como documento, cualquier persona puede detentarlo aí¹n no habiendo sido pasajera, por lo que su mera tenencia no permite por sí¬ acreditar dicha circunstancia. Se agravia de la prueba testimonial en cuanto a que los testigos valorados por el sentenciante no han presenciado el supuesto accidente, dado que tomaron conocimiento por un llamado telefónico por parte de la actora. Indica que tampoco constituye prueba los informes de los nosocomios debido a que ellos resultan de dichos de la propia parte interesada, probando solo con ello la atención médica y no la forma y circunstancias en que se produjeron las lesiones. Entiende que ha existido un grosero error de apreciación delas pruebas por parte del magistrado sentenciante, no resultando su fallo ajustado a derecho. Cita jurisprudencia que entiende respaldatoria.
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