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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de personas. Pasajero lesionado mientras es acarreado. Responsabilidad del transportista
Se revoca el rechazo de la demanda de daños deducida contra la empresa de transportes a raíz de la caída sufrida por la actora dentro del ómnibus al frenar bruscamente el chofer, pues se probó su carácter de pasajera y que el hecho dañoso sucedió en ocasión del transporte, mientras que los demandados no han aportado probanza alguna que desvirtúe tales extremos, y menos aún que justifique la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deban responder o fuerza mayor.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 6 días de Junio de 2019, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «PERALINO ANA C/ SALINAS PABLO ARMANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 343/354?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo rechazar la demanda promovida por la Sra. Ana Peralino contra Transportes Omnibus General Pueyrredón SRL, Pablo Armando Salinas y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, imponiendo las costas a cargo de la accionante dada su condición de vencida, y fijando los estipendios de los profesionales intervinientes.
Para así decidir, determina en base a la apreciación de las probanzas aportadas, que la actora no ha logrado acreditar extremos básicos de la acción, consistentes en la materialización del contrato de transporte y que el daño se produjo en ocasión en que era transportada.
Pondera a tal efecto que la accionante no aportó el boleto o billete de viaje, y que la calidad de pasajera no ha sido demostrada mediante otros medios probatorios.
Destaca que la Sra. Peralino ha adjuntado a fs. 10/28, fs. 54/5 y fs. 66 copias simples relativas a una historia clínica perteneciente a la Clínica de Fracturas y Ortopedia SA, de la cual -a su entender- surgen algunas contradicciones en cuanto a los datos allí asentados, pues refiere que en primer término se ha consignado en la parte superior de fs. 54 como empresa transportista a «Transportes 25 de Mayo» (v. fs. 54 y fs. 56), siendo que mas abajo puede leerse en los datos referidos al chofer, que el mismo pertenece a «T. Pueyrredón» (empresa demandada en autos).
Agrega que se habría adjuntado a la misma un boleto de transporte (traído aquí en fotocopia), el cual habría sido expedido por «Gral. Pueyrredón SRL» (lín. 571 int. 0002).
Pondera además que la documental de referencia ha sido anexada en copia simple y que por ello carece de eficacia probatoria, y valora también que tales documentos han sido negados expresamente en cuanto a su autenticidad, tanto por la parte demandada como por la citada en garantía, no habiendo la accionante ofrecido prueba informativa alguna a los fines de corroborar su existencia en los archivos o registros contables de la clínica.
En base a lo expuesto establece que la misma no puede considerarse válida a los efectos de acreditar los presupuestos de autos, ni aún como un indicio de prueba.
Agrega que la restante prueba documental (léase certificados médicos -v. fs. 49/50-, simples escritos sin constancia de presentación formal -fs. 51/3 y 58/9- y constancias de actuaciones realizadas en sede administrativa -v. gr. Dirección General de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de General Pueyrredón; fs. 60/4) también ha sido negada por la contraparte y no ha sido corroborada mediante la correspondiente prueba informativa, en base a lo cual determina que tales instrumentos no alcanzan para demostrar más que las supuestas lesiones sufridas por la accionante e intentos de reclamos realizados en la esfera extrajudicial, pero de ningún modo aportan datos precisos a los efectos de inferir -siquiera por aproximación- la supuesta responsabilidad que se les endilga a los demandados en el hecho dañoso alegado.
Luego analiza la prueba testimonial producida por la accionante, la cual entiende que tampoco acredita su calidad de pasajera de la empresa transportista, valorando a tal efecto que los testigos que han declarado han tomado conocimiento del supuesto accidente sufrido por la actora por dichos emanados de ésta, no tratándose de testigos presenciales del hecho motivo de autos. Destaca además que los declarantes tampoco han podido brindar alguna precisión respecto de la empresa o línea de colectivo que trasladaba a la Sra. Peralino, y es así que considera que los elementos de prueba son insuficientes a los efectos de acreditarPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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