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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón distraído. Cuantificación
Se revoca el fallo que rechazó la demanda deducida por los daños sufridos por el menor al ser embestido por el accionado mientras cruzaba la calle, pues los demandados no probaron la actitud imprudente del menor para transitar por la vía pública y tampoco la de su progenitor, siendo responsables en los términos del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días de septiembre de 2019 se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Analía Inés Sánchez, para dictar sentencia en el juicio: «DIAZ ESTEBAN EZEQUIEL Y OTRO/A C/ ACERBI MARIA CARLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. LLobera y Sánchez, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
Cuestión
¿Es justa la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor juez doctor LLobera, dijo:
I. La sentencia
El fallo rechaza la demanda promovida por Joaquín Ezequiel Díaz contra Juan Pablo Acerbi y María Clara Acerbi. Impone las costas a la parte actora y difiere la regulación de los honorarios profesionales (fs. 369 a 373).
II. Antecedentes
Esteban Ezequiel Díaz y María Inés Yanquelen por sí y, en representación de su hijo menor Joaquín Abel Díaz, narran en el escrito inicial:
* Que el día el 2 de agosto de 2013, siendo a las 21 hs., aproximadamente Esteban y Joaquín caminaban por la vereda de la calle Borges de la localidad de Olivos; al llegar a la intersección con Francisco Beiró y la diagonal Coronel Uzal, se dispusieron a traspasar, de la mano, la intersección por el lugar destinado a la senda peatonal.
* Que cuando estaban finalizando el cruce, el menor fue embestido de manera imprevista por el rodado Volkswagen Gol, patente LJM-294, conducido por el demandado, quien se desplazaba por esta última arteria a gran velocidad, sin respetar la prioridad de paso de los peatones.
* Que, como consecuencia del impacto el niño cayó al pavimento y sufrió las lesiones por las que reclama.
* Que imputan la responsabilidad a los accionados por un obrar culpable; por falta de cuidado y diligencia en la conducción de la cosa peligrosa. Fundamentan la acción en los arts. 502, 512, 902, 1109 y 1113 del Código Civil.
* Que reclaman, en concepto de indemnización, la suma total de $ 296.000, o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, con más sus intereses y costas.
Citan en garantía a QBE Seguros La Buenos Aires S.A.. Ofrecen prueba y piden que se haga lugar a la demanda (fs. 28 a 34, ampliación de fs. 42 a 53).
La aseguradora contesta y reconoce la existencia del seguro que cubría los riegos de responsabilidad civil, en los términos de la póliza N°APL1-00-006808/00000. Admite el accidente, pero da una versión diferente. En su argumentación señala:
* Que el demandado se encontraba estacionado sobre la calle Rosseti, de la localidad de Olivos.
* Que cuando se dispone a salir del estacionamiento, tras observar que no circulaba ningún rodado, vió de repente una persona de sexo masculino que circulaba por la calle, porque en la vereda habíaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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