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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidentes de tránsito. Intento de sobrepaso simultáneo. Cuantificación
Se revoca el fallo que había rechazado la demanda daños, acogiéndola parcialmente, pues los demandados no han logrado demostrar que fue el demandado quien realizó primero la maniobra de sobrepaso, o que al iniciarla colocó la luz de giro izquierda correspondiente, o que la motocicleta del actor circulara a excesiva velocidad.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «Suñez, Fernando David c/ Arias, Carlos Armando y otros s/ Daños y perjuicios», y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 256/261 rechazó la demanda promovida por Fernando David Suñez contra Carlos Armando Arias y Walter Miguel Marquez, así como contra la citada en garantía Paraná SA de Seguros, con costas a cargo de la parte vencida.
El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien expresó agravios a fs. 275/280, los que fueron contestados a fs. 282/283.
II.- El recurrente se queja por el rechazo de la demanda. Sostiene que el a quo ha efectuado una errónea interpretación del art. 1113 del Código Civil dado que, a pesar del reconocimiento explícito por parte de la contraria de la existencia de contacto entre ambos vehículos, no tuvo por corroborada la versión esgrimida en la demanda. Critica que el sentenciante haya sostenido que el actor no logró probar la mecánica del accidente, cuando ello correspondía al demandado para eximirse de responsabilidad. Sostiene que no debió desestimarse la declaración del testigo presencial, la que no fue cuestionada ni impugnada por la contraria. Alega que la maniobra realizada por la camioneta al cambiar de carril fue la causa determinante del hecho. Argumenta que el demandado no probó ninguna de las eximentes de responsabilidad, sino que se limitó a una negativa genérica, sin producir prueba alguna que corrobore su versión de los hechos. Por último, afirma que el Sr. Juez de grado apreció en forma incorrecta la declaración brindada por el actor en sede penal.
III.- Previo ingresar en el análisis de los agravios, recuerdo que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPCCN).
Sentado ello, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho. En efecto, en la sentencia en crisis se tuvo por acreditado que el 3 de mayo de 2011 se produjo un accidente de tránsito entre una motocicleta marca Keller dominio 945 GMY al mando de Fernando David Suñez, y una camioneta marca Chevrolet Pick Up dominio VFM 325 conducida por Carlos Armando Arias, mientras ambos circulaban en el mismo sentido por la Autopista del Sol.
Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho generador de los daños que se reclaman en estos procesos, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en las normativas contenidas en los códigos Civil y de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
Expuesto ello, diré que estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión entre dos vehículos en movimiento.
Por lo tanto, resulta de aplicación al casoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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