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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Valor vida. Fallecimiento de un hijo
Se modifica parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al reclamo por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ferroviario del que resultaron víctimas fatales los hijos menores de edad de los actores, estableciendo la responsabilidad por el hecho en un cincuenta por ciento (50 %) a cada una de las codemandadas, a su vez se elevan las sumas establecidas en concepto de valor vida para cada uno de los padres y por cada hijo; y daño moral. Confirmando el resto de la sentencia en cuanto ha sido materia de agravio.
En la ciudad de General San Martín, a los 16 días del mes de abril de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana Maria Bezzi y Hugo Jorge Echarri; para dictar sentencia en la causa nº 6619 caratulada «Arias, Vanesa Lorena y otro/a c/ Unidad Ejecutora Prov. del Prog. Ferrov. y otros s/ Pretensión Indemnizatoria».
ANTECEDENTES
I. A fs. 558/579 vta., el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del departamento Judicial Mercedes resolvió hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Vanesa Lorena Arias y Walter Alberto Forneri por sí y en representación de su hija Karina Noemí Forneri contra Ferrobaires (Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial) y en consecuencia, condenó a este último -conforme a la distribución de responsabilidades fijadas en el considerando 8 de la sentencia- a pagar a los actores, el 40 % de las suma que fueron fijadas en los apartados 9.1, 9.2, 9.3 y 9.4, con más sus intereses de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando 11. Determinó que la suma resultante debía abonarse dentro de los 60 días desde que quedara firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva.
Asimismo, rechazó la pretensión indemnizatoria contra Marcelo Luján Liciaga, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
II. Contra dicha resolución, tanto la Fiscalía de Estado como la propia actora interpusieron recurso de apelación (ver fs. 589/597 vta. y fs. 594/610) y ordenado que fuera el traslado de los mismos a las contrarias (ver fs. 593 y fs. 611), las partes procedieron a contestarlo según surge de fs. 633/637 y 639/641 vta.
III. Elevadas las actuaciones a esta sede, las mismas fueron recibidas y declarado admisible el recurso presentado, pasaron los autos a sentencia (ver fs. 659/vta). Establecido por sorteo de ley el orden de votación que se indica en el encabezado, el tribunal estableció la cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Para resolver del modo indicado en los antecedentes el Juez a quo, describió los términos de la demanda incoada -los hechos planteados, la responsabilidad atribuida a la parte demandada y los daños padecidos como consecuencia del obrar de la contraria- el escrito de responde de la parte demandada, como la prueba producida en autos.
Seguidamente, recordó que la actora promovía demanda contra la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (Ferrobaires) -por la responsabilidad derivada por el hecho del dependiente y por la omisión del deber de control; contra Marcelo Luján Liciaga -en su calidad de conductor de la locomotora y dependiente de UEPFP- y contra la Compañía América Latina Logística Central S.A. -por su calidad de empresa concesionaria del corredor vial-; todo ello a fin de ser resarcidos por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ferroviario del que resultaron víctimas fatales sus hijos menores de edad y hermanos respectivamente, Franco Tomás Forneri y Belén Marisol Forneri.
Previo al análisis de la cuestión, recordó que se realizó convenio de transacción -fs. 225/226- entre la parte actora y América Latina Logística Central S.A. -homologado a fs. 262/263-, quedando en consecuencia desistida la intervención del tercero Municipalidad de Mercedes por lo que precisó que la pretensión quedó enderezada contra Ferrobaires y contra el particular demandado Marcelo Luján Liciaga.
En base a ello, dispuso que el análisis del caso había de dirigirse a determinar con un grado suficiente de certeza -conjugando la forma en que las accionadas arbitraron los medios para seguridad en el paso a nivel, como así también la conducta de la víctima- cual fue la verdadera mecánica del accidente, si encuentra su relación causal en las responsabilidades endilgadas y si así fuera, a quien le corresponde el deber de responder.
Detalló las circunstancias sobre cómo sucedieron los hechos y destacó que con motivo de los hechos debatidos en autos, se inició la IPP N°213.489 tramitada ante la UFI N°6 de dicho departamento judicial en la cual resultó imputado por el delito de Homicidio culposo el Sr. Marcelo Luján Liciaga y Vanesa Lorena Arias.-
Refirió que dichas actuaciones, fueron finalmente reservadas hasta la aparición de nuevos elementos de prueba, en tanto y por cuanto, conforme las condiciones en que se desarrolló el suceso no se percibió la negligencia manifiesta por parte del conductor de la formación, ni tampoco el cónyuge de la conductora del automotor continuó con la acción penal.
Destacó que no existía disenso entre las partes, en cuanto a que el día 22 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 07:50 horas, una de las actoras -Vanesa Lorena Arias- venia circulando suPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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